“Vartuli, Miguel c
07/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 377
ID: fallos_377_85
Jueces
Fayt
Voces / Materias
FILIACIÓN
PENSIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 14.397
ley 18.038
Fallos: 311:1655
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Vartuli, Miguel c/ INPS – Caja Nacional de Pre-
visión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras prestacio-
nes”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado el reconocimiento de servicios solicitado por la
viuda del titular en virtud de que el causante no se había afiliado en
vida al régimen previsional autónomo, la interesada dedujo el recurso
ordinario de apelación que, concedido, es formalmente admisible
(art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que la alzada fundó su decisión en que el de cujus no se había
afiliado al régimen de la ley 14.397, omisión que impedía el reconoci-
miento de los servicios autónomos que su viuda había denunciado como
prestados por su cónyuge en los períodos indicados a fs. 13, para lo
cual citó el precedente de Fallos: 311:1655, entre otros.
3º) Que la actora afirma que la sentencia resulta arbitraria y
violatoria de derechos garantizados por la Constitución Nacional, toda
vez que la priva de los servicios efectivamente prestados por el cau-
sante por el solo hecho de no haber estado afiliado en vida al régimen
previsional autónomo, cuando sí lo había estado al de los trabajadores
dependientes. Afirma que la distinción entre esos regímenes resulta
ociosa si se tiene en cuenta que en la actualidad se han unificado las
cajas de previsión y que el reconocimiento sólo lo requiere para hacer
valer dichos períodos de tareas ante las autoridades previsionales ita-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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lianas pues en el ámbito nacional ya es titular de una pensión. Que
tales afirmaciones no rebaten los argumentos dados por la alzada fun-
dados en la ley aplicable y en la interpretación que ha efectuado este
Tribunal.
4º) Que, en efecto, tanto la ley 14.397 como la ley 18.038 que la
reemplazó, exigen como condición ineludible para el reconocimiento
de servicios la previa afiliación del titular a esos regímenes. En el caso,
el causante no sólo omitió afiliarse respecto de los servicios indepen-
dientes que pudiera haber prestado con posterioridad a enero de 1955
–fecha de promulgación de la ley 14.397– sino que tampoco efectuó los
trámites administrativos previstos por dicho estatuto y sus decretos
reglamentarios para el reconocimiento de los períodos anteriores a ese
año.
5º) Que dicha falta de afiliación al sistema previsional autónomo
no puede ser sorteada por el hecho de que el de cujus se hubiera afilia-
do a la caja de trabajadores dependientes ya que, además de tratarse
de líneas de servicios diferentes con requisitos propios regulados por
leyes específicas, la afiliación al régimen autónomo tiene una función
probatoria de los servicios que en autos cobra particular relevancia si
se tiene en cuenta la antigüedad de los períodos de que se trata.
6º) Que, en tales condiciones, no se advierte que lo decidido por la
alzada viole garantía constitucional alguna o sea contrario a derecho,
ya que lo decidido se ha fundado en disposiciones que rigen la cuestión
y en precedentes de este Tribunal que no han sido rebatidos por la
interesada.
Por ello, se admite el recurso ordinario de apelación y se confirma
la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RODOLFO A. AUVIEUX V. S.C.A.C. S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es sentencia definitiva la del superior tribunal provincial que modificó la base
regulatoria de los honorarios, si una de las cuestiones planteadas, consiste en
dilucidar si dicha base ha sido predeterminada con desajustes de tal magnitud
que no sería posible reparar su incidencia en ocasión de efectuarse la respectiva
regulación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del superior
tribunal provincial que modificó la base regulatoria de los honorarios, si lo deci-
dido se aparta notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso, con
menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la
Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Cabe descalificar como acto judicial válido la sentencia del superior tribunal
provincial que modificó la base regulatoria de los honorarios, si lo decidido des-
conoció de modo manifiesto pronunciamientos firmes dictados en la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó el procedimiento para el
cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 de la Ley de Contrato de
Trabajo que con carácter firme, se había fijado en la causa, pues al así decidir la
superior instancia judicial provincial desbarató una situación procesal ya conso-
lidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso del apelante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó el procedimiento para el
cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 de la Ley de Contrato de
Trabajo que con carácter firme, se había fijado, pues –bajo la apariencia de ser
el resultado de una interpretación de los alcances de los pronunciamientos
recaídos con anterioridad– equivale prácticamente a licuar el rubro de mayor
significación en la base regulatoria destinada a fijar los honorarios profesiona-
les, frustrando así el derecho del recurrente a una remuneración adecuada a la
determinación firme de los valores económicos involucrados en el proceso.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Corresponde declarar la nulidad del auto de concesión del recurso extraordina-
rio, ya que al no aparecer debidamente fundado no satisface los requisitos idó-
neos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
del superior tribunal provincial que modificó la base regulatoria de honorarios,
en lo relativo a la no aplicación al caso del art. 40 de la ley arancelaria local y a
la violación del principio de preclusión (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal pro-
vincial que modificó el procedimiento para determinar el quantum de una san-
ción procesal, si lo decidido podría traducirse en un evidente menoscabo a la
integridad del crédito del letrado y al derecho de propiedad tutelado por el art. 17
de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto con-
tra la sentencia que modificó el procedimiento para el cálculo de los intereses
contemplados en el art. 275 de la ley de contrato de trabajo que, con carácter
firme, se habría fijado en la causa, pues el procedimiento utilizado por el tribu-
nal superior local no importa una alteración que determine la intervención de la
Corte para modificar el criterio cuestionado por el letrado demandante (Disi-
dencia del Dr. Gustavo A. Bossert).