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“Auvieux, Rodolfo A. c

14/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_86

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 5480 ley 21.526 Fallos: 259:65 Fallos: 316:2382 Fallos: 311:813 Fallos: 310:1014 Fallos: 305:112

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Auvieux, Rodolfo A. c/ S.C.A.C. S.A. s/ honorarios (inc. prom. por el letrado Luis Iriarte). 3086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Considerando: 1º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al admitir –con una nueva integración y por mayoría–, la revocatoria articulada con- tra su decisión anterior, hizo parcialmente lugar al recurso de casa- ción interpuesto por la parte demandada y, a fin de que se modifique la base destinada a regular los honorarios del letrado apoderado del actor, mandó dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctri- na sentada en lo relativo al modo de determinar la condena fundada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra dicho pronun- ciamiento, el profesional aludido y la demandada dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 866/886 y 887/891, respectivamente, del presente incidente, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), los cua- les fueron concedidos (fs. 916/917 vta.). 2º) Que, en la especie, cabe hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones dictadas en el transcurso del trámite relativo a la re- gulación de los honorarios profesionales no revisten carácter definiti- vo a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 259:65 y 338; 262:509 y 300:1134, entre otros), pues una de las cuestiones plantea- das en el caso consiste en dilucidar si la base regulatoria ha sido pre- determinada con desajustes de tal magnitud que no sería posible re- parar su incidencia en ocasión de efectuarse la respectiva regulación (doctrina de Fallos: 316:2382). 3º) Que, no obstante ello, en cuanto a los agravios vertidos en el recurso extraordinario de la demandada, el Tribunal no advierte la presencia de ninguna circunstancia que justifique apartarse de la co- nocida regla según la cual, lo atinente a las facultades de los tribuna- les provinciales, el alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejer- cen su ministerio –regulado por normas de las constituciones y leyes locales–, es materia que no puede reverse en la instancia del recurso extraordinario, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fa- llos: 305:112; 311:100; 312:1908; 314:1459), por lo que el remedio in- tentado resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). 4º) Que, por el contrario, con referencia a la apelación del letrado del demandante, los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el principio 3087 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 recordado en el considerando anterior admite excepción cuando la de- cisión respectiva se aparta notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:813). 5º) Que ello es, precisamente, lo que ocurre en el sub examine pues, al disponer el a quo un nuevo método para el cálculo de los intereses sancionatorios previsto por el art. 275 de la Ley de Contrato de Traba- jo, excluyendo la aplicación de aquéllos “sobre el capital ya actualiza- do” (fs. 839), vino a desconocer de un modo manifiesto pronunciamien- tos firmes dictados en la causa, circunstancia que autoriza a descalifi- car a la sentencia apelada como acto judicial válido. 6º) Que, en efecto, es de advertir que al desestimar la excepción de pago parcial y considerar pertinente la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, por resultar “evidente[s] los propósitos obstruccionistas y dilatorios intentado[s] por la accionada”, el juez de primera instancia condenó a esa parte “a pagar el importe de dos ve- ces y medio del interés que cobran los bancos oficiales por sobre la actualización del crédito, a partir de la fecha de interposición de la excepción” (fs. 236 vta., el subrayado pertenece al Tribunal). Esa decisión –más allá de no merecer, en ese aspecto, cuestio- namiento alguno por parte de la demandada (conf. expresión de agra- vios de fs. 242/243 vta.)–, fue íntegramente confirmada por la cámara mediante la sentencia de fs. 250/251 vta., que quedó firme (ver resolu- ción de fs. 261/262 vta. que rechazó el recurso extraordinario articula- do). 7º) Que, asimismo, corresponde señalar que fue la propia deman- dada quien, al fijar el criterio que sustentaba su parte “con relación a la determinación del cálculo por la sanción impuesta –oportunamen- te– [...] por inconducta procesal en estos autos”, reconoció –en cuanto aquí interesa–, que los accesorios debían aplicarse sobre el capital ac- tualizado al 31 de marzo de 1991 (fs. 495), ajustándose con ello a lo resuelto sobre la materia. 8º) Que, por otra parte, en lo que atañe a los intereses empleados por la cámara en el punto de su pronunciamiento descalificado por el a quo (ver esp. fs. 653 vta.; nótese que allí se adopta el “promedio de tasas obtenido”, sin que tales accesorios sean capitalizados en tramo 3088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 alguno del cálculo practicado), es de recalcar que en esa oportunidad no se hizo más que mantener el criterio adoptado en una decisión an- terior, también firme, en la que se tuvo particularmente en cuenta que “...el oficio del Banco Nación de fs. 283/288 no fue cuestionado en su validez o autenticidad al decir de nulidad la hoy recurrente [demanda- da]... y, además, que en el período Noviembre/84 a Abril/87, se nos dice (ver informe fs. 394) que existieron al respecto tan sólo las tasas regu- ladas por el B.C.R.A. las que resultan estar volcadas en el oficio perti- nente...” (fs. 440). 9º) Que, en esas condiciones, al modificar el procedimiento para el cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 de la Ley de Con- trato de Trabajo que, con carácter firme, se había fijado en la causa, la superior instancia judicial provincial desbarató una situación proce- sal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso del apelante. 10) Que tal conclusión adquiere singular relevancia frente al re- sultado que deriva del mantenimiento de lo decidido pues, en su con- creta aplicación al caso, la doctrina sentada por la corte local –bajo la apariencia de ser el resultado de una interpretación de los alcances de los pronunciamientos recaídos con anterioridad– equivale prácti- camente a licuar el rubro de mayor significación en la base regulatoria destinada a fijar los honorarios profesionales, frustrando así el dere- cho del recurrente a una remuneración adecuada a la determinación firme de los valores económicos involucrados en el proceso, por todo lo cual corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronuncia- miento. Por ello, I. Se rechaza el recurso extraordinario de fs. 887/891. Con costas. II. Se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 866/886 y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). 3089 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que al admitir la revocatoria articulada contra su decisión anterior, hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y mandó dictar un nuevo pronun- ciamiento respecto del modo de determinar el monto del juicio a los fines regulatorios, el profesional interesado y la parte demandada de- dujeron recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 916/917. 2º) Que el a quo se limitó a expresar que los remedios federales interpuestos se sustentaban el primero en un vicio que tendría verosi- militud y el segundo en un planteo que tendría fundamento suficiente. 3º) Que el Tribunal ha resuelto repetidamente que, si bien incum- be exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad –extremo en el que sustancialmente se ba- san ambos remedios–, no es menos cierto que ello no exime a los órga- nos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación fede- ral, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fa- llos: 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros). 4º) Que en la presente causa, que versa sustancialmente sobre materias regidas por el derecho no federal, el auto de concesión no cumple con los requerimientos de la doctrina reseñada en el conside- rando precedente, pues a este fin resultan evidentemente insuficien- tes los vagos términos transcriptos en el considerando 2º. 5º) Que, en tales condiciones, la concesión de los remedios federa- les no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obten- ción de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64, 527, 1988; 313:934 y 1303; 313:1459; 315:1580; 316:2844; 319:1213; F.444.XXVI “Franco, Marcos c/ Grey Rock Automotores S.A.C.I.I. y F.”, del 24 de marzo de 1994, entre otros). 3090 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se conce- dieron los recursos extraordinarios. Vuelvan las actuaciones al tribu- nal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y

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