“Auvieux, Rodolfo A. c
14/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_86
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 5480
ley 21.526
Fallos: 259:65
Fallos: 316:2382
Fallos: 311:813
Fallos: 310:1014
Fallos: 305:112
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Auvieux, Rodolfo A. c/ S.C.A.C. S.A. s/ honorarios
(inc. prom. por el letrado Luis Iriarte).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al admitir –con
una nueva integración y por mayoría–, la revocatoria articulada con-
tra su decisión anterior, hizo parcialmente lugar al recurso de casa-
ción interpuesto por la parte demandada y, a fin de que se modifique
la base destinada a regular los honorarios del letrado apoderado del
actor, mandó dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctri-
na sentada en lo relativo al modo de determinar la condena fundada
en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra dicho pronun-
ciamiento, el profesional aludido y la demandada dedujeron sendos
recursos extraordinarios (fs. 866/886 y 887/891, respectivamente, del
presente incidente, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), los cua-
les fueron concedidos (fs. 916/917 vta.).
2º) Que, en la especie, cabe hacer excepción a la regla según la cual
las resoluciones dictadas en el transcurso del trámite relativo a la re-
gulación de los honorarios profesionales no revisten carácter definiti-
vo a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 259:65 y 338;
262:509 y 300:1134, entre otros), pues una de las cuestiones plantea-
das en el caso consiste en dilucidar si la base regulatoria ha sido pre-
determinada con desajustes de tal magnitud que no sería posible re-
parar su incidencia en ocasión de efectuarse la respectiva regulación
(doctrina de Fallos: 316:2382).
3º) Que, no obstante ello, en cuanto a los agravios vertidos en el
recurso extraordinario de la demandada, el Tribunal no advierte la
presencia de ninguna circunstancia que justifique apartarse de la co-
nocida regla según la cual, lo atinente a las facultades de los tribuna-
les provinciales, el alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejer-
cen su ministerio –regulado por normas de las constituciones y leyes
locales–, es materia que no puede reverse en la instancia del recurso
extraordinario, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las
provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fa-
llos: 305:112; 311:100; 312:1908; 314:1459), por lo que el remedio in-
tentado resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, con referencia a la apelación del letrado
del demandante, los agravios propuestos suscitan cuestión federal
bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el principio
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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recordado en el considerando anterior admite excepción cuando la de-
cisión respectiva se aparta notablemente de lo resuelto con carácter
firme en el proceso, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable
garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:813).
5º) Que ello es, precisamente, lo que ocurre en el sub examine pues,
al disponer el a quo un nuevo método para el cálculo de los intereses
sancionatorios previsto por el art. 275 de la Ley de Contrato de Traba-
jo, excluyendo la aplicación de aquéllos “sobre el capital ya actualiza-
do” (fs. 839), vino a desconocer de un modo manifiesto pronunciamien-
tos firmes dictados en la causa, circunstancia que autoriza a descalifi-
car a la sentencia apelada como acto judicial válido.
6º) Que, en efecto, es de advertir que al desestimar la excepción de
pago parcial y considerar pertinente la aplicación del art. 275 de la
Ley de Contrato de Trabajo, por resultar “evidente[s] los propósitos
obstruccionistas y dilatorios intentado[s] por la accionada”, el juez de
primera instancia condenó a esa parte “a pagar el importe de dos ve-
ces y medio del interés que cobran los bancos oficiales por sobre la
actualización del crédito, a partir de la fecha de interposición de la
excepción” (fs. 236 vta., el subrayado pertenece al Tribunal).
Esa decisión –más allá de no merecer, en ese aspecto, cuestio-
namiento alguno por parte de la demandada (conf. expresión de agra-
vios de fs. 242/243 vta.)–, fue íntegramente confirmada por la cámara
mediante la sentencia de fs. 250/251 vta., que quedó firme (ver resolu-
ción de fs. 261/262 vta. que rechazó el recurso extraordinario articula-
do).
7º) Que, asimismo, corresponde señalar que fue la propia deman-
dada quien, al fijar el criterio que sustentaba su parte “con relación a
la determinación del cálculo por la sanción impuesta –oportunamen-
te– [...] por inconducta procesal en estos autos”, reconoció –en cuanto
aquí interesa–, que los accesorios debían aplicarse sobre el capital ac-
tualizado al 31 de marzo de 1991 (fs. 495), ajustándose con ello a lo
resuelto sobre la materia.
8º) Que, por otra parte, en lo que atañe a los intereses empleados
por la cámara en el punto de su pronunciamiento descalificado por el
a quo (ver esp. fs. 653 vta.; nótese que allí se adopta el “promedio de
tasas obtenido”, sin que tales accesorios sean capitalizados en tramo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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alguno del cálculo practicado), es de recalcar que en esa oportunidad
no se hizo más que mantener el criterio adoptado en una decisión an-
terior, también firme, en la que se tuvo particularmente en cuenta que
“...el oficio del Banco Nación de fs. 283/288 no fue cuestionado en su
validez o autenticidad al decir de nulidad la hoy recurrente [demanda-
da]... y, además, que en el período Noviembre/84 a Abril/87, se nos dice
(ver informe fs. 394) que existieron al respecto tan sólo las tasas regu-
ladas por el B.C.R.A. las que resultan estar volcadas en el oficio perti-
nente...” (fs. 440).
9º) Que, en esas condiciones, al modificar el procedimiento para el
cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 de la Ley de Con-
trato de Trabajo que, con carácter firme, se había fijado en la causa, la
superior instancia judicial provincial desbarató una situación proce-
sal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido
proceso del apelante.
10) Que tal conclusión adquiere singular relevancia frente al re-
sultado que deriva del mantenimiento de lo decidido pues, en su con-
creta aplicación al caso, la doctrina sentada por la corte local –bajo la
apariencia de ser el resultado de una interpretación de los alcances
de los pronunciamientos recaídos con anterioridad– equivale prácti-
camente a licuar el rubro de mayor significación en la base regulatoria
destinada a fijar los honorarios profesionales, frustrando así el dere-
cho del recurrente a una remuneración adecuada a la determinación
firme de los valores económicos involucrados en el proceso, por todo
lo cual corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso y remitir los
autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronuncia-
miento.
Por ello, I. Se rechaza el recurso extraordinario de fs. 887/891. Con
costas. II. Se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 866/886
y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nueva sentencia con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Tucumán que al admitir la revocatoria articulada contra
su decisión anterior, hizo lugar parcialmente al recurso de casación
interpuesto por la parte demandada y mandó dictar un nuevo pronun-
ciamiento respecto del modo de determinar el monto del juicio a los
fines regulatorios, el profesional interesado y la parte demandada de-
dujeron recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 916/917.
2º) Que el a quo se limitó a expresar que los remedios federales
interpuestos se sustentaban el primero en un vicio que tendría verosi-
militud y el segundo en un planteo que tendría fundamento suficiente.
3º) Que el Tribunal ha resuelto repetidamente que, si bien incum-
be exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un
supuesto de arbitrariedad –extremo en el que sustancialmente se ba-
san ambos remedios–, no es menos cierto que ello no exime a los órga-
nos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza
antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación fede-
ral, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios
que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la
luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de
inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fa-
llos: 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros).
4º) Que en la presente causa, que versa sustancialmente sobre
materias regidas por el derecho no federal, el auto de concesión no
cumple con los requerimientos de la doctrina reseñada en el conside-
rando precedente, pues a este fin resultan evidentemente insuficien-
tes los vagos términos transcriptos en el considerando 2º.
5º) Que, en tales condiciones, la concesión de los remedios federa-
les no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su
nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obten-
ción de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:1014,
1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64, 527, 1988; 313:934 y 1303; 313:1459;
315:1580; 316:2844; 319:1213; F.444.XXVI “Franco, Marcos c/ Grey Rock
Automotores S.A.C.I.I. y F.”, del 24 de marzo de 1994, entre otros).
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Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se conce-
dieron los recursos extraordinarios. Vuelvan las actuaciones al tribu-
nal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto.
Notifíquese y
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