“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bauer, Horacio Walter c
14/12/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_87
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.526
Fallos: 311:2746
Fallos: 238:550
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bauer, Horacio Walter c/ Banco Central de la República Argen-
tina”, para decidir sobre su procedencia.
3095
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al dictar la nueva sentencia que
esta Corte –en su intervención anterior– ordenó en estos autos, recha-
zó la demanda deducida contra el Banco Central de la República Ar-
gentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo
fijo efectuados por el actor en la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda.
según certificados Nros. 70.709 y 70.710. Contra ese pronunciamien-
to, el vencido articuló recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la
presente queja.
2º) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el
sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de
una norma de carácter federal –como lo es el art. 56 de la ley 21.526–
y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho
que el recurrente sustentó en ella.
3º) Que este Tribunal dejó sin efecto la primera sentencia dictada
por la cámara, en razón de considerar que, al reprochar al actor que no
hubiera presentado la declaración jurada prevista en el art. 56 de la
ley de entidades financieras, la alzada había omitido examinar si el
banco oficial se la había requerido. Asimismo, la Corte señaló en esa
oportunidad que no resultaba razonable y carecía de fundamento nor-
mativo exigir al inversor que presentara –con carácter de declaración
jurada– informes sobre su capacidad patrimonial, y recordó los princi-
pios a cuya luz debían los tribunales interpretar la procedencia de la
aludida garantía.
4º) Que al dictar el nuevo pronunciamiento allí ordenado, la cáma-
ra sostuvo que de las constancias de la causa se desprendía que el
banco oficial había requerido efectivamente la presentación de la refe-
rida declaración, habida cuenta de que había intimado al actor a con-
currir a su sede para retirar los formularios relacionados con los depó-
sitos invocados, sin que dicho requerimiento hubiera sido cumplido
por éste. En función de ello, y sin considerar ningún otro aspecto de la
causa, decidió nuevamente rechazar la demanda.
5º) Que a los efectos del tratamiento de los agravios planteados
por el actor contra esa decisión, parece conveniente recordar que el
demandado defendió en autos su derecho a exigir, como presupuesto
3096
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
del pago de la garantía cuestionada, que el demandante completara
ciertos formularios destinados a proporcionar datos no previstos en la
ley (art. 56 de la ley 21.526) y, en ese marco, invocó –como fundamento
de la improcedencia del reclamo– la resistencia de éste a cumplir con
el requerimiento que al efecto le cursó.
6º) Que ese aspecto de la controversia debe ser tenido en cuenta a
los efectos que aquí interesan pues, firme como se encuentra –tras la
primera decisión de esta Corte– que el ente rector carecía de las facul-
tades que en tal sentido invocó, asiste razón al apelante en cuanto a
que las circunstancias ponderadas por la cámara no son idóneas para
fundar la conclusión que exhibe la sentencia, dado que ni la intima-
ción a “retirar los formularios”, ni el reconocimiento formulado en la
absolución de posiciones del demandante, permiten concluir que los
datos exigidos y no proporcionados por éste hayan sido aquellos a cuyo
requerimiento el demandado sí se hallaba habilitado.
7º) Que, con prescindencia de lo expuesto, es claro que la aludida
exigencia –sobre cuyo invocado incumplimiento ha construido el Ban-
co Central el argumento medular de su defensa–, carece en autos de la
relevancia que le atribuye la sentencia. Ello es así pues el propósito de
la ley al instaurar la declaración jurada, no ha sido incorporar un re-
caudo meramente formal a cuyo cumplimiento supeditar el derecho
del ahorrista, sino instrumentar un mecanismo enderezado a asegu-
rar la veracidad de lo que éste manifieste en oportunidad de exigir el
pago.
8º) Que la justificación de ese recaudo se advierte si se atiende a
que, obligado el Estado –en virtud de la garantía puesta por la ley a su
cargo– a cancelar créditos en cuya concertación no ha intervenido, es
necesario resguardar esa veracidad a fin de hacer posible el funciona-
miento de un sistema que, como el ideado en el citado art. 56, supone
que dichos pagos habrán de ser realizados sin juicio previo destinado a
comprobar la existencia de las referidas acreencias.
9º) Que esa finalidad de la declaración jurada surgía expresamen-
te del texto del citado art. 56 vigente a la época en que los depósitos
fueron realizados; en el que, tras sentar la eventual exigencia de cum-
plir con ella, el legislador prevenía a los responsables acerca de que,
en caso de inexactitud o falseamiento de los datos proporcionados,
quedarían sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código
Penal.
3097
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
10) Que, en ese marco, aun cuando –en la mejor de las hipótesis
para el demandado– se compartieran los fundamentos que llevaron a
la cámara a sostener que éste había exigido al actor la declaración sin
que ella hubiera sido presentada, es claro que sobre ese solo argumen-
to no podía el tribunal fundar el rechazo de la demanda, ni entender
suplida la omisión que esta Corte –en el contexto de los recordados
principios que rigen la garantía cuestionada– destacó en su primer
pronunciamiento.
11) Que ello es así pues, descartado que se halle en juego una mera
cuestión formal, la debida fundamentación del fallo exigía que el tri-
bunal indagara en la finalidad de la norma que contemplaba la antedi-
cha declaración; y, desde esa perspectiva teleológica, evaluara si el
aludido incumplimiento del actor, había redundado en la frustración
de esa finalidad, restando medios al ente rector para conocer e investi-
gar la verdad de los datos que hubieran surgido de esa declaración y
tornado procedente el pago.
12) Que ese análisis era necesario pues, proporcionados dichos datos
en la demanda, es claro que, aunque por otra vía, la finalidad de la
disposición recordada se logró igualmente en el caso, al haberse pre-
servado el poder de policía financiero que asiste al ente rector al otor-
garle en esta causa la más amplia posibilidad de comprobar la efectiva
existencia del crédito que motivó el reclamo.
13) Que esa conclusión se impone por la misma naturaleza de las
cosas pues, en la medida en que la declaración jurada sirve de medio
para responsabilizar a sus firmantes de la verdad de lo que en ella
manifiestan, pierde relevancia cuando esa verdad es –como en la espe-
cie– investigada en el ámbito de un juicio, dado que en tal caso es
sustituida por un mecanismo claramente más apto para el logro de esa
finalidad.
14) Que lo expuesto no implica desconocer la reiterada doctrina de
esta Corte según la cual el único requisito exigible por el Banco Cen-
tral a los efectos de hacer efectiva la garantía prevista en el citado
art. 56 es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746;
315:2223, entre muchos otros), sino simplemente distinguir la diversa
situación en que se encuentra el ente rector, según que deba proceder
extrajudicialmente al pago, o que, en cambio, él le sea exigido por la
vía de un proceso judicial.
3098
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
15) Que esa distinción es necesaria a los efectos que aquí interesan
pues, si bien en el primer caso –pago extrajudicial– la calidad de terce-
ro del Banco Central en la relación que dio origen al crédito, puede
tornar necesaria la adopción de recaudos que le permitan asegurar su
existencia, ello no ocurre en el segundo, en el que esa necesidad desa-
parece al ser suplida por la comprobación judicial del crédito.
16) Que, en ese marco, la declaración jurada sólo puede ser conce-
bida como presupuesto del pago cuando éste es reclamado fuera de un
juicio; pues, descartada en tal caso la certeza que emana de una deci-
sión judicial, esa declaración sirve al propósito de que, al menos, el
Banco Central pueda contar con un elemento adicional acerca de la
verdad de lo alegado por el ahorrista en su reclamo.
17) Que, naturalmente, ello no es necesario en este otro ámbito,
cuyo objetivo, en cambio, suple con creces la utilidad de la declaración
jurada; lo cual, en vez de perjudicar al ente rector, redunda en una
mayor protección suya contra el riesgo de un pago indebido al otorgar-
le la posibilidad de arribar a la certeza en la existencia del crédito y,
con ella, a una convicción no susceptible de lograrse con aquella decla-
ración.
18) Que, en consecuencia, obtenida esa certeza, carecería de rigor
lógico sostener que ella pudiera ser soslayada por no haber el actor
cumplido con aquel recaudo. E importaría ir mucho más allá de la
disposición legal, dado que, al traducirse en la imposibilidad de consi-
derar que lo actuado en el juicio sea apto para superar ese obstáculo,
el razonamiento culminaría con una virtual equiparación de ese re-
caudo a una especie de carga susceptible de tornar improponible la
demanda.
19) Que la letra de la ley no permite concebir que ésa haya sido la
intención del legislador; no sólo porque de lo contrario lo habría dicho,
sino además porque el carácter facultativo para el Banco Central con
que fue prevista esa exigencia, permite configurarla como un elemen-
to no siempre necesario para que la garantía deba ser considerada
procedente.
Es cierto, y aquí se reitera, que la declaración jurada, con la exhi-
bición del certificado de depósito podría bastar para obtener la satis-
facción de la garantía; pero no puede concluirse que la plena prueba
del depósito, por los medios comunes de prueba que admite la legisla-
3099
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
ción procesal, unida a la exhibición del título, no bastan para obtener
el cobro, si se omitió la declaración jurada.
... (texto truncado, 20762 caracteres totales)