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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bauer, Horacio Walter c

14/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_87

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Cited Norms

ley 21.526 Fallos: 311:2746 Fallos: 238:550

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bauer, Horacio Walter c/ Banco Central de la República Argen- tina”, para decidir sobre su procedencia. 3095 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dictar la nueva sentencia que esta Corte –en su intervención anterior– ordenó en estos autos, recha- zó la demanda deducida contra el Banco Central de la República Ar- gentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por el actor en la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. según certificados Nros. 70.709 y 70.710. Contra ese pronunciamien- to, el vencido articuló recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2º) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal –como lo es el art. 56 de la ley 21.526– y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella. 3º) Que este Tribunal dejó sin efecto la primera sentencia dictada por la cámara, en razón de considerar que, al reprochar al actor que no hubiera presentado la declaración jurada prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras, la alzada había omitido examinar si el banco oficial se la había requerido. Asimismo, la Corte señaló en esa oportunidad que no resultaba razonable y carecía de fundamento nor- mativo exigir al inversor que presentara –con carácter de declaración jurada– informes sobre su capacidad patrimonial, y recordó los princi- pios a cuya luz debían los tribunales interpretar la procedencia de la aludida garantía. 4º) Que al dictar el nuevo pronunciamiento allí ordenado, la cáma- ra sostuvo que de las constancias de la causa se desprendía que el banco oficial había requerido efectivamente la presentación de la refe- rida declaración, habida cuenta de que había intimado al actor a con- currir a su sede para retirar los formularios relacionados con los depó- sitos invocados, sin que dicho requerimiento hubiera sido cumplido por éste. En función de ello, y sin considerar ningún otro aspecto de la causa, decidió nuevamente rechazar la demanda. 5º) Que a los efectos del tratamiento de los agravios planteados por el actor contra esa decisión, parece conveniente recordar que el demandado defendió en autos su derecho a exigir, como presupuesto 3096 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 del pago de la garantía cuestionada, que el demandante completara ciertos formularios destinados a proporcionar datos no previstos en la ley (art. 56 de la ley 21.526) y, en ese marco, invocó –como fundamento de la improcedencia del reclamo– la resistencia de éste a cumplir con el requerimiento que al efecto le cursó. 6º) Que ese aspecto de la controversia debe ser tenido en cuenta a los efectos que aquí interesan pues, firme como se encuentra –tras la primera decisión de esta Corte– que el ente rector carecía de las facul- tades que en tal sentido invocó, asiste razón al apelante en cuanto a que las circunstancias ponderadas por la cámara no son idóneas para fundar la conclusión que exhibe la sentencia, dado que ni la intima- ción a “retirar los formularios”, ni el reconocimiento formulado en la absolución de posiciones del demandante, permiten concluir que los datos exigidos y no proporcionados por éste hayan sido aquellos a cuyo requerimiento el demandado sí se hallaba habilitado. 7º) Que, con prescindencia de lo expuesto, es claro que la aludida exigencia –sobre cuyo invocado incumplimiento ha construido el Ban- co Central el argumento medular de su defensa–, carece en autos de la relevancia que le atribuye la sentencia. Ello es así pues el propósito de la ley al instaurar la declaración jurada, no ha sido incorporar un re- caudo meramente formal a cuyo cumplimiento supeditar el derecho del ahorrista, sino instrumentar un mecanismo enderezado a asegu- rar la veracidad de lo que éste manifieste en oportunidad de exigir el pago. 8º) Que la justificación de ese recaudo se advierte si se atiende a que, obligado el Estado –en virtud de la garantía puesta por la ley a su cargo– a cancelar créditos en cuya concertación no ha intervenido, es necesario resguardar esa veracidad a fin de hacer posible el funciona- miento de un sistema que, como el ideado en el citado art. 56, supone que dichos pagos habrán de ser realizados sin juicio previo destinado a comprobar la existencia de las referidas acreencias. 9º) Que esa finalidad de la declaración jurada surgía expresamen- te del texto del citado art. 56 vigente a la época en que los depósitos fueron realizados; en el que, tras sentar la eventual exigencia de cum- plir con ella, el legislador prevenía a los responsables acerca de que, en caso de inexactitud o falseamiento de los datos proporcionados, quedarían sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal. 3097 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 10) Que, en ese marco, aun cuando –en la mejor de las hipótesis para el demandado– se compartieran los fundamentos que llevaron a la cámara a sostener que éste había exigido al actor la declaración sin que ella hubiera sido presentada, es claro que sobre ese solo argumen- to no podía el tribunal fundar el rechazo de la demanda, ni entender suplida la omisión que esta Corte –en el contexto de los recordados principios que rigen la garantía cuestionada– destacó en su primer pronunciamiento. 11) Que ello es así pues, descartado que se halle en juego una mera cuestión formal, la debida fundamentación del fallo exigía que el tri- bunal indagara en la finalidad de la norma que contemplaba la antedi- cha declaración; y, desde esa perspectiva teleológica, evaluara si el aludido incumplimiento del actor, había redundado en la frustración de esa finalidad, restando medios al ente rector para conocer e investi- gar la verdad de los datos que hubieran surgido de esa declaración y tornado procedente el pago. 12) Que ese análisis era necesario pues, proporcionados dichos datos en la demanda, es claro que, aunque por otra vía, la finalidad de la disposición recordada se logró igualmente en el caso, al haberse pre- servado el poder de policía financiero que asiste al ente rector al otor- garle en esta causa la más amplia posibilidad de comprobar la efectiva existencia del crédito que motivó el reclamo. 13) Que esa conclusión se impone por la misma naturaleza de las cosas pues, en la medida en que la declaración jurada sirve de medio para responsabilizar a sus firmantes de la verdad de lo que en ella manifiestan, pierde relevancia cuando esa verdad es –como en la espe- cie– investigada en el ámbito de un juicio, dado que en tal caso es sustituida por un mecanismo claramente más apto para el logro de esa finalidad. 14) Que lo expuesto no implica desconocer la reiterada doctrina de esta Corte según la cual el único requisito exigible por el Banco Cen- tral a los efectos de hacer efectiva la garantía prevista en el citado art. 56 es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; 315:2223, entre muchos otros), sino simplemente distinguir la diversa situación en que se encuentra el ente rector, según que deba proceder extrajudicialmente al pago, o que, en cambio, él le sea exigido por la vía de un proceso judicial. 3098 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 15) Que esa distinción es necesaria a los efectos que aquí interesan pues, si bien en el primer caso –pago extrajudicial– la calidad de terce- ro del Banco Central en la relación que dio origen al crédito, puede tornar necesaria la adopción de recaudos que le permitan asegurar su existencia, ello no ocurre en el segundo, en el que esa necesidad desa- parece al ser suplida por la comprobación judicial del crédito. 16) Que, en ese marco, la declaración jurada sólo puede ser conce- bida como presupuesto del pago cuando éste es reclamado fuera de un juicio; pues, descartada en tal caso la certeza que emana de una deci- sión judicial, esa declaración sirve al propósito de que, al menos, el Banco Central pueda contar con un elemento adicional acerca de la verdad de lo alegado por el ahorrista en su reclamo. 17) Que, naturalmente, ello no es necesario en este otro ámbito, cuyo objetivo, en cambio, suple con creces la utilidad de la declaración jurada; lo cual, en vez de perjudicar al ente rector, redunda en una mayor protección suya contra el riesgo de un pago indebido al otorgar- le la posibilidad de arribar a la certeza en la existencia del crédito y, con ella, a una convicción no susceptible de lograrse con aquella decla- ración. 18) Que, en consecuencia, obtenida esa certeza, carecería de rigor lógico sostener que ella pudiera ser soslayada por no haber el actor cumplido con aquel recaudo. E importaría ir mucho más allá de la disposición legal, dado que, al traducirse en la imposibilidad de consi- derar que lo actuado en el juicio sea apto para superar ese obstáculo, el razonamiento culminaría con una virtual equiparación de ese re- caudo a una especie de carga susceptible de tornar improponible la demanda. 19) Que la letra de la ley no permite concebir que ésa haya sido la intención del legislador; no sólo porque de lo contrario lo habría dicho, sino además porque el carácter facultativo para el Banco Central con que fue prevista esa exigencia, permite configurarla como un elemen- to no siempre necesario para que la garantía deba ser considerada procedente. Es cierto, y aquí se reitera, que la declaración jurada, con la exhi- bición del certificado de depósito podría bastar para obtener la satis- facción de la garantía; pero no puede concluirse que la plena prueba del depósito, por los medios comunes de prueba que admite la legisla- 3099 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 ción procesal, unida a la exhibición del título, no bastan para obtener el cobro, si se omitió la declaración jurada.

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