Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria
14/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_89
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
decreto 1770/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria
de esta Corte, como lo sostiene el señor Procurador General en el dic-
tamen que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin
de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es de la com-
petencia originaria de esta Corte. A efectos de su comunicación al se-
ñor juez federal de la ciudad de Córdoba y a las partes, líbrese oficio.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ENRIQUE PHILIPPEAUX
SUPERINTENDENCIA.
La intervención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media
manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia
general lo hacen pertinente.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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AVOCACION.
Corresponde la avocación del Tribunal, no obstante que la conducta del agente
merece ser sancionada, si la decisión adoptada por la Cámara, de acuerdo con
sus antecedentes disciplinarios, aparece como excesiva.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1999.
Visto el expediente caratulado “Tramite personal –avocación– Phi-
lippeaux, Enrique”, y
Considerando:
I) Que el señor Héctor Enrique Philippeaux, quien prestaba servi-
cios en la intendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional como sereno, solicita la avocación de la Corte
para que deje sin efecto la sanción de cesantía que le impuso la referi-
da cámara mediante resolución de fecha 7 de junio de 1998 (ver fs. 2 y
8/11).
II) Que la medida disciplinaria adoptada por la cámara obedeció a
que, entre los días 23 y 24 de marzo de 1998, Philippeaux –quien se
desempeñaba como sereno del edificio que ocupa ese tribunal– fue
hallado dormido en el sótano en compañía de una mujer ajena al Po-
der Judicial y –previamente– para que los empleados que trabajaban
en el mencionado edificio pudieran ingresar, al encontrarse trabada
por dentro la puerta de acceso, debieron romper un vidrio.
El citado tribunal –que suspendió preventivamente al agente a par-
tir del 26 de marzo de 1998 y rechazó el pedido de reconsideración por él
planteado mediante resolución de fecha 15 de julio de ese mismo año
(ver fs. 10/11, 33, 41, 77, 83, y 96/97 del sumario Nº 2463 que corre por
cuerda)– fundamentó su decisión en la gran cantidad de sanciones que
poseía el peticionario, “...su permanente inconducta laboral...” y “...su
ausencia de motivación para sujetarse a las normas reglamentarias...”.
III) Que en ocasión de manifestar su descargo, Philippeaux adujo
que la mujer con la que fue hallado era su compañera, con quien con-
vivía, y que la noche del hecho que originó las presentes actuaciones
ésta le había llevado comida y se quedó a dormir a pedido suyo. Ade-
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más, agregó que ese día llovía y no contaba con dinero para que ella
tomara un taxi. Por otra parte, señaló que “se encontraba en un pro-
fundo estado de abatimiento personal” e ingirió una pastilla de lexota-
nil, circunstancia que lo llevó a quedarse dormido. Por último, recono-
ció la falta cometida y manifestó su arrepentimiento por lo sucedido
(ver fs. 35/40).
IV) Que, como medida para mejor proveer, se solicitó del Cuerpo
Médico Forense que informase sobre la situación psiquiátrica del se-
ñor Philippeaux (fs. 47 y 48) y, según surge de las conclusiones a las
que arribó el mencionado cuerpo, el nombrado “tiene el juicio dismi-
nuido, pueril, con dificultades para el razonamiento abstracto, que
concordemente con las pruebas tomadas, implicaría un deterioro de
probable origen orgánico” y, además, que “...no tuvo autonomía sufi-
ciente para poder comprender la transgresión disciplinaria por la que
fue sancionado” (ver fs. 49 y 50).
V) Que para graduar la sanción a aplicar deben tenerse presente
los antecedentes disciplinarios que registra el agente y, si bien existen
numerosos reproches –tales como una suspensión de dos días (ver fs. 2
del expte. Nº 188807/96 que corre por cuerda), tres apercibimientos
(de fechas 14/11/95, 20/5/96 y 19/11/96), una prevención (del 15/10/96),
llamados de atención y recomendaciones de mayor cuidado (ver fs. 5,
7, 19, 23, 35, 42, 48, 52 y 67 del legajo personal que corre por cuerda),
todos ellos fueron por tardanzas e inasistencias sin justificar–, no debe
soslayarse el informe del Cuerpo Médico Forense detallado en el ante-
rior considerando.
VI) Que la intervención de esta Corte por vía de avocación sólo
procede cuando media manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o
cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente (conf.
Fallos 290:168; 300:387, 679; 301:2421; 303:413, 1318; 306:1620;
308:176; 313:149, 226; 315:2515; entre muchos otros) y en el presente
caso, si bien la conducta del agente Philippeaux merece ser sanciona-
da, la decisión adoptada por la cámara aparece como excesiva.
Por ello,
Se Resuelve:
1º) Hacer lugar al pedido de avocación formulado por el señor Héctor
Enrique Philippeaux y, consecuentemente, dejar sin efecto la sanción
de cesantía.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Aplicar al mencionado agente 30 (treinta) días de suspensión
–art. 16 del decreto ley 1285/58–.
Regístrese, hágase saber, devuélvanse el sumario y el legajo per-
sonal que corren por cuerda y oportunamente archívense.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT.
MARIA ISABEL ZAPATERO
LICENCIA.
Corresponde conceder a una juez de cámara licencia sin goce de haberes para
desempeñarse en tareas protocolares en el Consejo de la Familia y Desarrollo
Humano de la Provincia de Buenos Aires, si del examen de las normas que la
regulan, se desprende que la función de la institución se desarrolla en el área de
bienestar social y las tareas para cuyo cumplimiento se formula la solicitud no
son remuneradas ni comportan en su ejercicio incompatibilidad alguna (arts. 9
del decreto-ley 1285/58 y 8 del Reglamento para la Justicia Nacional).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1999.
Vista la presentación formulada por la Dra. María Isabel Zapate-
ro, juez de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo, mediante la cual solicita se le otorgue licencia sin goce de haberes a
fin de desempeñarse en tareas protocolares como Presidenta Honora-
ria del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano de la Provincia de
Buenos Aires; y
Considerando:
Que del examen de las normas que regulan la institución cuya
presidencia ejercería la peticionante –leyes 11.097 y 11.737 de la Pro-
vincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario Nº 1905/97– se des-
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prende que la función de dicho organismo se desarrollará en el área de
bienestar social, en actividades relacionadas con la situación de inte-
grantes de la comunidad bonaerense con mayor grado de vulnerabili-
dad.
Que las tareas para cuyo cumplimiento se formula la solicitud con-
siderada, no son remuneradas ni comportan en su ejercicio incompati-
bilidad alguna prevista en las normas de vigencia (arts. 9 del dec. ley
1285/58 y 8 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Que en razón de lo expuesto y –esencialmente– de que el cargo que
se pretende desempeñar revestiría carácter protocolar y carece de atri-
buciones ejecutivas y consultivas en los términos del decreto regla-
mentario Nº 1905/97, al punto que ni siquiera figura en el organigra-
ma aprobado por dicho texto normativo, no se advierte óbice para ac-
ceder al requerimiento formulado,
Por ello,
Se Resuelve:
Conceder a la Dra. María Isabel Zapatero licencia extraordinaria
sin goces de haberes por el término de un año para desempeñarse en
las tareas descriptas (art. 11 del Reglamento de Licencias para la Jus-
ticia Nacional).
Regístrese, hágase saber y, oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. Nicolás Alfredo Reyes (Admi-
nistrador General).
ALFREDO BARBAROSCH V. MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia no
son, como principio, susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que lo deci-
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dido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de
lo resuelto por ella.
COSA JUZGADA.
La cosa juzgada no ampara resultados que distorsionen lo esencial de lo decidi-
do, por el contrario, se ve afectada cuando se da preeminencia a aspectos que,
por exceso o defecto, terminan concediendo algo distinto a lo resuelto por el
órgano judicial.
COSA JUZGADA.
Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser nece-
sariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aun de oficio, ya
que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de
preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca
raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal
del fallo, la solución real prevista en él.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
que dispuso que se practicara una nueva liquidación con el fin de establecer el
monto de la condena, sin que importe que en la sentencia definitiva se hubiera
considerado adecuada la planilla de cálculos, si se demuestra que éstos, por
error en la aplicación de los índices, no sólo no evidencian el deterioro salarial
en los meses computados, sino que, además, conducen a un res
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