“Barbarosch, Alfredo c
20/12/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_90
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
COSA JUZGADA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 19
ley 4
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 941/91
decreto 1770/91
resolución 1360
acordada 56/91
Fallos: 307:110
Fallos: 34:65
Fallos: 24:290
Fallos: 308:755
Fallos: 286:291
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Barbarosch, Alfredo c/ Estado Nacional (Mº de
Justicia) s/ empleo público”.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al modificar el pronunciamiento de
primera instancia, dispuso que se practique una nueva liquidación con
el fin de establecer el monto de la condena que, según la sentencia
definitiva dictada en autos, debía satisfacer el demandado. Contra esta
decisión ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios,
que fueron concedidos.
2º) Que, para así decidir y en lo que al caso interesa, el a quo seña-
ló que en la sentencia condenatoria se había reconocido al actor el
derecho a percibir las diferencias entre las remuneraciones que cobró
a partir de su juramento como juez de la Nación –realizado el 12 de
marzo de 1987–, y las que debió percibir si se hubiesen incrementado
aquéllas mediante los índices de costo de vida elaborados por el INDEC;
comparación que debía practicarse hasta el 31 de marzo de 1991. Con-
sideró que el juez de primera instancia se apartó de tales pautas, por
haber aprobado una liquidación en la que el reajuste se había efectua-
do empleándose el índice del mes anterior al que correspondía tomar.
Y destacó que, en el caso, tal método carecía de sentido por resultar
conocidos los índices de depreciación monetaria correspondientes a los
meses de todo el período, cuyo inicio o arranque era el mes de marzo
de 1987, por lo que este índice y el de los respectivos meses –y no los
anteriores– mandó aplicar en el nuevo cálculo.
3º) Que el actor, en su recurso extraordinario, objeta el pronuncia-
miento por entender que la liquidación aprobada por el juez de prime-
ra instancia era reproducción de la que había sido efectuada en la eta-
pa probatoria del pleito, sin que la demandada la impugnara en su
oportunidad. Además, fue la que se tuvo en cuenta en la sentencia
condenatoria –firme en este aspecto– como prueba del deterioro sala-
rial “desde la única perspectiva que permite una recta interpretación
3136
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
del art. 96 de la Constitución Nacional” (conf. expresión contenida en
la sentencia a fs. 101). Dice que ese cálculo forma parte sustancial de
la sentencia por ser la demostración del “deterioro significativo, nota-
ble y ostensible” de la remuneración de un juez, que es el requisito
exigido en precedentes de esta Corte para admitir la recomposición en
los términos del art. 110 de la Constitución Nacional. Por lo tanto,
señala que el método de cálculo integraba la sentencia que había que-
dado firme y, en consecuencia, no podía reverse posteriormente sin
desmedro de la cosa juzgada.
4º) Que el recurso extraordinario es inadmisible, puesto que las
resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia
no son, como principio, susceptibles de apelación extraordinaria, salvo
que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apar-
tamiento palmario de lo resuelto por ella (Fallos: 307:110 y sus citas; y
312:1950, entre otros); circunstancias éstas que no se advierten confi-
guradas en el caso.
5º) Que ello es así, pues si bien el juez –en la sentencia condenato-
ria– consideró demostrado el deterioro salarial con el informe agrega-
do a fs. 77/79, no dispuso el pago de la suma en él expresada, sino que
estableció un método específico para determinar las diferencias objeto
de la condena, consistente en comparar las remuneraciones que el ac-
tor percibió y lo que debió haber cobrado si se hubiesen incrementado
aquéllas al mismo ritmo que la inflación, según el índice de costo de
vida. El cálculo, entonces, debía reflejar cada una de esas diferencias y
cuál era su valor al 31 de marzo de 1991. La cámara, por su parte,
confirmó esa sentencia, aunque ordenó que se ajustase la liquidación
contenida en aquel informe con el fin de que se detraiga un ocho por
ciento mensual de cada diferencia y se integre la remuneración a com-
putar con tres suplementos salariales (fs. 203/208). De tales términos
no puede inferirse que se hubiera dado prioridad a esa liquidación, con
prescindencia del resultado que arroje el procedimiento de cálculo es-
pecificado por el juez. Antes bien, la confirmación de la sentencia su-
pone compartir este procedimiento sobre la base de que el informe de
fs. 77/79 traduce numéricamente el resultado querido.
6º) Que, en tales condiciones, no importa que en la sentencia defi-
nitiva se haya considerado adecuada esa planilla de cálculos, si se de-
muestra que éstos, por error en la aplicación de los índices, no sólo no
evidencian el deterioro salarial de cada uno de los meses computados,
3137
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
sino que, además, conducen a un resultado desproporcionado con rela-
ción al perjuicio que la misma sentencia manda compensar. La cosa
juzgada no ampara resultados que distorsionen lo esencial de lo deci-
dido; por el contrario, se ve afectada cuando se da preeminencia a as-
pectos que, por exceso o defecto, terminan concediendo algo distinto a
lo resuelto por el órgano judicial.
7º) Que el Tribunal tiene dicho que es de la tradición judicial ar-
gentina el principio según el cual, los errores aritméticos o de cálculo
en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por
los jueces, sea a pedido de parte o aun de oficio. En el actual art. 166,
inc. 1º, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación –aplicable en el caso–, así como en otros ordenamientos ritua-
les nacionales y provinciales, puede reconocerse la impronta de un
criterio que, entre las fuentes positivas nacionales, fue ya acuñado en
las leyes de Partidas, al disponer que en un juicio susceptible del re-
proche en estudio: non deue valer ... en lo demás que fue acrecido por
yerro de cuenta (Partida 3ª, título XXII, ley 19; asimismo: título XXVI,
ley 4 de igual Partida), regla ésta a la que se ajustó el Tribunal en
temprana hora (Fallos: 34:65; asimismo, doctrina de Fallos: 24:290;
citado en Fallos: 308:755).
8º) Que esta constante orientación se sustenta en el hecho de que
el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes,
lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzga-
da, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca ampa-
rar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él
(conf. Fallos: 286:291; 302:82; 312:570; 313:1024 y 317:1845).
9º) Que, por lo expuesto, el pronunciamiento impugnado en la ape-
lación federal no se aparta manifiestamente de lo resuelto en la sen-
tencia definitiva. Y tampoco son eficaces para demostrar tal extremo
los agravios del demandante en cuanto sostiene que el empleo de los
índices del mes anterior traduce, al 31 de marzo de 1991 y para los
sueldos percibidos a partir de julio de 1989, una remuneración “que se
equiparará a la realidad de los últimos años”. Ello es así, puesto que el
nivel que alcanzaron las remuneraciones de los jueces nada tiene que
ver con la finalidad del método aprobado por la cámara, esto es, refle-
jar, lo más aproximadamente posible, los sueldos que debió haber co-
brado el actor si se hubiese aplicado la pauta de indexación fijada en la
sentencia.
3138
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Por la misma razón, la circunstancia de que en ciertos precedentes
de esta Corte se haya seguido el sistema de índices de los meses ante-
riores, no justifica la tacha de arbitrariedad que se alega; máxime si
no se refuta el argumento del a quo, según el cual tal sistema carece
de razón de ser cuando son conocidos los índices de cada uno de los
períodos a reajustar.
10) Que, finalmente, la alegación del actor fundada en que la re-
ducción del ocho por ciento sobre cada diferencia mensual se habría
adoptado para corregir cualquier exceso de actualización; así como las
concernientes a la fecha hasta la cual debe extenderse la liquidación y
a la incidencia de la remuneración como juez de cámara a partir de su
designación, remiten al examen de cuestiones fácticas y procesales,
insuficientes para demostrar la invocada alteración sustancial de lo
decidido.
En este sentido, y más allá de su acierto o error, el pronunciamien-
to fijó sin arbitrariedad los límites de la condena comprensiva del pe-
ríodo posterior al 31 de marzo de 1991; la que incluiría las diferencias
que hubiere entre el sueldo reajustado hasta ese mes y las remunera-
ciones pagadas hasta el 20 de mayo de 1994 –integradas con la “boni-
ficación por antigüedad”, “permanencia en el cargo” y las derivadas de
la acordada 56/91, con independencia de que lo fueran por el cargo de
juez de primera o de segunda instancia–, más el interés a la tasa pasi-
va prevista en el art. 10 del decreto 941/91 computado desde que cada
una de estas diferencias se devengó y hasta el efectivo pago.
11) Que similares motivos a los expresados precedentemente con-
llevan a declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido por
la parte demandada.
12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal no deja de adver-
tir que el presente juicio se originó como consecuencia de una ritual
denegación del pedido, formulado por el demandante, de ser incluido
en el régimen del decreto 1770/91, que tuvo por finalidad recomponer
en cierta medida el deterioro de las remuneraciones de los jueces na-
cionales por el período comprendido –en principio– entre el 1º de abril
de 1987 y el 31 de octubre de 1990. Tal reparación al haber sido conce-
bida por el Estado Nacional –demandado en estos autos– “como in-
demnización por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de
las remuneraciones judiciales que dispone el art. 96 de la Constitu-
3139
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
ción Nacional” (art. 1º), constituye, a juicio de esta Corte, el piso que la
liquidación a practicarse no puede transgredir, pues de otro modo –como
lo expone el actor en su recurso– veríase afectado el principio constitu-
cional de igualdad (art
... (truncated text, 15126 total characters)