“Tecsa
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_91
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
CONTRATO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 13.064
resolución 1360
Fallos: 311:1989
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Tecsa S.A. c/ Segba S.A. s/ contrato obra pública”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que –al confir-
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mar la de la instancia anterior– rechazó la demanda deducida, la par-
te actora interpuso a fs. 685/688 vta. el recurso ordinario de apelación
que fue concedido a fs. 702. Dicho recurso dio origen al memorial de fs.
742/772 vta., cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 775/777.
2º) Que el remedio intentado es formalmente procedente, toda vez
que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en la
que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de
interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el art. 24,
inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708
y reajustado por la resolución 1360/91 de este Tribunal.
3º) Que Tecsa S.A. –por sí y en su carácter de cesionaria de los
derechos y acciones de Norsbe Ingeniería Eléctrica S.A. y Electrifica-
ciones del Norte S.A.– promovió demanda tendiente a obtener el re-
sarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la arbitraria re-
solución de los contratos celebrados con Segba S.A., instrumentados
en las órdenes de trabajo nros. 3903 y 126.127, que tuvieron por obje-
to, respectivamente, la construcción de la “Línea Aérea 2 X 220 KV
entre S.E. Matheu-Tigre” y la “Construcción Civil, proyecto y montaje
electromecánico de la S.E. Nº 160 – Rodríguez”. Solicitó también el
pago de facturas pendientes, y la devolución de las retenciones mal
efectuadas por la demandada en concepto de multas e impuesto al
valor agregado (I.V.A.).
4º) Que el juez de la primera instancia dictó sentencia a fs. 563/573
por la que rechazó íntegramente la pretensión, y la cámara de apela-
ciones la confirmó e impuso las costas a la actora vencida (fs. 641/647).
5º) Que, para así decidir, la sala interviniente consideró que –en lo
atinente a la rescisión de los contratos– no parecía irrazonable ni ilegí-
timo el ejercicio de la facultad resolutoria por parte de la administra-
ción, pues más allá de la cantidad de días de atraso en los plazos de
ejecución de las obras, y habida cuenta de la necesidad imperiosa de
contar con ellas, las reiteradas intimaciones de cumplimiento no satis-
fechas y la casi total paralización de aquéllas hacía presumir como
imposible la superación de esos atrasos en tiempo adecuado para el fin
perseguido. Y recordó que la previsión de una causal de resolución
para determinados supuestos, no implica que no pueda resolverse un
convenio por otros hechos distintos a los expresamente contemplados,
ya que el poder de resolución unilateral del contrato administrativo
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–en caso de culpa o falta grave del contratista– es una prerrogativa
que integra el régimen exorbitante, que válidamente la administra-
ción puede ejercer aun en el caso de no estar expresamente prevista
en el contrato.
6º) Que en lo concerniente a la forma en que se calcularon y com-
pensaron las multas impuestas a la actora, así como al cálculo efectua-
do en concepto de I.V.A., la cámara entendió que la imposición de las
penalidades se sustentó en los pliegos de condiciones de ambas obras,
que la compensación con facturas pendientes no había merecido la
adecuada crítica por parte del recurrente, y que, en cuanto al supuesto
incumplimiento en que la actora pretendía que Segba había incurrido
al calcular el impuesto, el solo disenso con el criterio del juez de grado
sin fundamentar razonablemente la oposición, no atendía los requisi-
tos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por último, la alzada desestimó el reclamo en concepto de certifi-
cados impagos con fundamento en la falta de demostración –de acuer-
do con lo informado por el perito oficial– de la existencia de facturas
pendientes.
7º) Que los agravios de la actora pueden resumirse de la siguiente
manera: a) la inadecuada interpretación –parcial y desvinculada de
los acuerdos celebrados entre las partes– de la facultad resolutoria
general contenida en los respectivos pliegos, que se hallaba condicio-
nada a la cantidad de días de atraso que podía acumularse en cada
obra. En tales circunstancias, Segba no tenía facultad para rescindir
unilateralmente el contrato, toda vez que la contratista no había exce-
dido los límites de demora que los pliegos de condiciones le concedían.
Así, en el caso de la O.T. 3903 el perito de oficio –ingeniero Verón– la
determinó en 42 días, y en el de la O.T. 126.127 ni siquiera pudo esta-
blecerla, lo que demuestra que no debió ser de gran magnitud; b) la
absoluta discrecionalidad del a quo en el ejercicio de la facultad otor-
gada por el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, pues al tratarse de problemas técnicos y científicos se apartó ar-
bitrariamente del dictamen pericial sin motivo alguno y sin oponer
argumentos de igual índole. En desmedro de la actora, el sentenciante
apoyó sus conclusiones en los dichos de los propios dependientes de
Segba; c) la falsa argumentación acerca de la imperiosa necesidad de
contar con las obras en término cuando los hechos posteriores avalaron
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que esa imperatividad no era tal, ya que –conforme surge de autos–
las obras concluyeron aproximadamente nueve meses después del plazo
estipulado contractualmente; d) la omisión de pronunciamiento tanto
respecto de la aplicación del I.V.A., como acerca del tema atinente a
las certificaciones aprobadas y pendientes de pago; e) la imposición de
multas en forma simultánea con la rescisión de los contratos, que de-
termina la acumulación de dos sanciones contradictorias: la primera,
que se vincula con la ejecución de un contrato y cuya finalidad es inci-
tar al que incurre en demoras injustificadas a recuperar el tiempo per-
dido; y la segunda, que es una sanción definitiva. Y, sin perjuicio de
ello, la aceptación por la alzada del erróneo cálculo de dichas penalida-
des no sólo en cuanto al método aplicado sino también a la cantidad de
días de atraso arbitrariamente fijada por la demandada.
8º) Que de los pliegos de condiciones de las órdenes de trabajo nros.
3903 y 126.127 surge que –por tratarse de obras de utilidad pública–
el plazo de entrega era una condición esencial del contrato (cláusulas
9.1. del Anexo 1, y 10.1. del Anexo I de los respectivos acuerdos). La
disponibilidad de aquéllas en término, era de gran importancia para
la recepción y posterior distribución de la energía eléctrica que iba a
generar la Central Hidroeléctrica de Salto Grande; y, además, pues
las obras formaban parte de un esquema mayor que ampliaba la capa-
cidad de recibir energía procedente del sistema interconectado nacio-
nal (ver fs. 180).
A su vez, en ambos pliegos se estableció una cláusula resolutoria
general según la cual Segba podía resolver el contrato de pleno dere-
cho sin previa intimación para su cumplimiento y proceder ella misma
o por intermedio de un tercero a la terminación de las obras, en caso
de que el contratista no cumpliese en su totalidad o en parte con las
condiciones, responsabilidades, obligaciones legales, garantías, progra-
ma de desarrollo de los trabajos y plazos convenidos (cláusulas 18 de
los Anexos 1 y I de cada acuerdo).
Por último, y en lo que al sub lite interesa, en el capítulo referente
a las penalidades se dispuso que la mora en que incurriere el contra-
tista con respecto a cada uno de los plazos fijados en el programa lo
haría pasible de la aplicación de multas, y se estableció que su importe
sería deducido de cualquiera de los pagos que Segba debía efectuar. Se
fijaron porcentajes para cada semana de demora y se determinó en el
caso de la O.T. 3903 (punto 10.1. del Anexo 1) que si el atraso fuera
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mayor de 2 meses la comitente se reservaba el derecho de rescindir el
contrato; en tanto que en la O.T. 126.127 (punto 16 del Anexo II) igual
previsión si el atraso era superior a 4 semanas.
9º) Que en lo atinente a la cuestión relacionada con la rescisión de
los contratos, resulta relevante señalar, en primer término, que el po-
der de rescisión –aun cuando no esté expresamente contemplado en el
contrato– constituye una prerrogativa que la Administración Pública
tiene igualmente por estar ínsita en todo contrato administrativo. Mas
la estipulación expresa no resulta enteramente superabundante, pues
significa que en los casos que se determinen en los acuerdos de volun-
tades la rescisión debe sujetarse a lo establecido en ellos.
Del examen de las cláusulas reseñadas surge claramente que la
facultad rescisoria de la comitente tiene un alcance mayor al pretendi-
do por la actora, en cuanto ésta la limita a los atrasos máximos tolera-
bles de 2 meses y 4 semanas, para las obras 3903 y 126.127, respecti-
vamente, toda vez que más allá de los plazos estipulados Segba se
reservó dicha facultad para el caso de que la contratista incurriera en
incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas, previsión
que no es otra que la que preceptúa el art. 50 de la ley 13.064.
10) Que en ese contexto es que el intercambio postal habido entre
las partes y del que da exacta cuenta la sentencia en recurso, revela
que en reiteradas oportunidades Segba intimó fehacientemente al con-
tratista a dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo; le recordó
que la obra se había pactado a “plazo fijo” y que, ante la reiteración de
la inactividad laboral, la intimaba a tomar los recaudos necesarios para
reiniciar las tareas.
Asimismo, en la orden de servicio Nº 53 del 21 de enero de 1981, la
comitente hizo saber que, pese al compromiso asumido por Tecsa, en
una reunión efectuada entre las partes, de reanudar los trabajos a
partir de esa fecha, la inspección constató que no se habían implemen-
ta
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