“Recurso de hecho deducido por Mario Oscar Resconi en la causa Alnavi
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_92
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 24.522
ley 11.843
ley 20.094
ley 8660/63
ley Nº 11.843
ley 22.577
ley 48.
decreto 92.767
decreto Nº 92.767
decreto 92767/36
Decreto 92.767
Decreto Nº 92.767
resolución 1333
resolución 1
Fallos: 313:1468
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Mario Oscar
Resconi en la causa Alnavi S.A. s/ quiebra s/ incidente de elevación”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en
la instancia anterior, dispuso la remoción del síndico designado en
autos y lo inhabilitó para actuar como tal durante el plazo de nueve
años, el afectado dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar
a la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a quo consideró que el recurrente había
interpretado en forma indebida la resolución del 6 de febrero de 1997,
ya que de ella no surgía que el juez lo hubiera autorizado a ejecutar el
contrato de locación allí referido. En mérito de ello concluyó que, des-
conociendo la ineficacia declarada a su respecto en autos, el inquilino
había continuado en el bien alquilado con la complacencia del síndico,
quien percibió los alquileres pagados y sólo rindió cuentas cuando se
las exigió el juzgado.
3º) Que si bien lo atinente a sanciones disciplinarias aplicadas por
los jueces en el marco de un proceso constituye, por su naturaleza
fáctica y procesal, tema propio de las instancias ordinarias y, por re-
gla, ajeno a la extraordinaria, tal circunstancia no resulta óbice para
invalidar lo resuelto cuando la alzada prescinde de efectuar un trata-
miento adecuado del sub judice de acuerdo con las constancias de la
causa, y de ello resulta una sanción adoptada sin motivación suficien-
te (Fallos: 313:1468; 316:3061, entre otros).
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4º) Que a los efectos que aquí interesan, cabe destacar que: a) si
bien el juez declaró la ineficacia del contrato de locación celebrado por
la concursada con Transportes Padilla S.A., no ordenó ninguna medi-
da destinada a desalojar a la locataria; b) declarada la quiebra, el sín-
dico denunció la necesidad de generar ingresos mensuales que permi-
tieran atender los gastos de custodia y conservación de los bienes de la
fallida, a cuyo fin solicitó expresa autorización judicial para renegociar
dicho contrato en los términos que indicó a fs. 853, y que c) la locataria
permanecía en esa ocupación cuando el funcionario gestionó la aludi-
da autorización.
5º) Que, en tales condiciones, la decisión de removerlo por ejecutar
un contrato no autorizado no aparece debidamente fundada, habida
cuenta de que el tribunal no sólo conocía dicha ocupación sin haber
adoptado medida alguna enderezada a su cese, sino que, además, ante
la referida petición del síndico, le indicó que suscribiera un nuevo con-
trato con la misma inquilina (fs. 854).
6º) Que, en ese marco, la permanencia de ésta en el inmueble no
pudo ser interpretada como demostrativa de la intención del síndico
de contratar sobre bienes de la quiebra sin autorización judicial; o, al
menos, no era posible arribar a esa conclusión sin considerar que se
había autorizado al funcionario a renegociar el contrato sin condicio-
nar esa facultad, como era lógico, al desahucio de la locataria.
7º) Que, de este modo, no era razonable suponer que el síndico
pudiera interpretar que, pese a esa renegociación autorizada, debía
igualmente instar el desalojo; ni que entendiera que su deber era per-
mitir que Transportes Padilla S.A. continuara en la ocupación del bien
sin pagar los alquileres que se fueran devengando. Pues si es claro que
en este último caso el funcionario hubiera sido responsable por el be-
neficio sin causa que la inquilina hubiera recibido a costa del concur-
so, no menos comprometedor para él hubiera sido adoptar aquel otro
temperamento, dado que no es posible concebir que, tras haber sido
desalojada, la ocupante estuviera igualmente dispuesta a concertar la
referida renegociación, sumando al daño derivado del lanzamiento, el
costo de la reinstalación; y ello, para celebrar un contrato notoriamen-
te precario en su plazo de vigencia, en tanto destinado a extinguirse
con la venta inminente del bien que –necesariamente (art. 203 de la
ley 24.522)–, sobrevendría en la quiebra.
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8º) Que el cumplimiento de la autorización judicial necesaria de-
bió, en consecuencia, ser ponderado por el tribunal a la luz de las cir-
cunstancias fácticas reseñadas. Desde esa perspectiva –que se impo-
nía en razón de las constancias de la causa–, la alzada hubiera podido
eventualmente advertir que no era coherente exigir al síndico que re-
quiriera simultáneamente con el pedido de renegociación de la loca-
ción, el desalojo de la inquilina.
9º) Que, por lo demás, la alzada prescindió de considerar las razo-
nes que el funcionario invocó para justificar su actuación, como así
también el beneficio que de ella derivó para el concurso. En tal senti-
do, ninguna consideración efectuó para descalificar lo alegado en tor-
no a que esa contratación había permitido contar con fondos para la
conservación de los bienes de la quiebra, gravemente expuestos a la
depredación, hurto y deterioro; omisión que llevó al tribunal a sosla-
yar la urgencia que existía en arbitrar los medios tendientes a evitar
ese resultado y, por ende, a prescindir de ponderar las facultades que
la ley confiere al síndico en esos casos, entre las que precisamente se
encuentra la de contratar sin necesidad de autorización judicial pre-
via (art. 185 in fine de la ley 24.522, aplicable por analogía).
10) Que, en ese contexto, la sanción cuestionada no resulta debida-
mente fundada pues, descartado que la permanencia o cese del síndico
en sus funciones sea cuestión deferida por la ley al mero arbitrio judi-
cial, su remoción y consecuente inhabilitación exige la mención de con-
cretas conductas de éste, idóneas para justificar ese temperamento.
11) Que esa exigencia no fue cumplida en la especie, habida cuenta
de que, contrariamente a lo que había sostenido el juez de primera
instancia –sin indicar ninguna constancia concreta de la causa–, la
cámara no atribuyó a aquél ningún obrar doloso o negligente, sino que
se limitó a imputarle no haber interpretado en forma adecuada la pro-
videncia que le indicaba suscribir el contrato cuestionado a los efectos
de acompañarlo a la causa.
12) Que, de tal modo, el razonamiento que exhibe el pronuncia-
miento impugnado importó prescindir de extremos de ponderación
imprescindible, no sólo por derivar de la ley, sino también en razón de
la naturaleza de la delicada materia controvertida, susceptible de com-
prometer un derecho que, como el de trabajar, cuenta con expreso
amparo constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
aquí resuelto.
Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifí-
quese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
FLETAMAR S.A.C.
V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (SECRETARIA DE SALUD)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteli-
gencia de diversas normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria
a las pretensiones que el recurrente funda en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran
inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de las normas fe-
derales, corresponde tratar en forma conjunta ambos aspectos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
La limitación del fallo de la Corte a los agravios oportunamente planteados, no
impide que, versando el juicio sobre interpretación de leyes federales, la solu-
ción de la causa encuentre fundamento en otro precepto legal que el invocado
por el recurrente.
AGENTES MARITIMOS.
Más allá de las diferentes opiniones acerca de las tareas o roles que el agente
marítimo desarrolle, no parecen existir dudas en cuanto a que cabe interpretar
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que la ley 11.843, al hablar de “sus representantes”, se está refiriendo a éste.
Ello surge del mismo decreto 92.767/36, que impone ciertas obligaciones a los
agentes y también de la propia definición legal del art. 193 de la ley 20.094.
AGENTES MARITIMOS.
Corresponde revocar la sentencia que dejó sin efecto la multa impuesta a un
agente marítimo con fundamento en el art. 37 del decreto 92.767/36, por enten-
der que no estando expresamente prevista la responsabilidad del agente en la
disposición administrativa infringida, debía regir el principio general del art. 199
de la ley 20.094; pues si bien la resolución 1333/92 del Ministerio de Salud y
Acción Social contempla supuestos que no son específicamente los que corres-
ponden al caso, la responsabilidad del agente encuentra directa aplicación en la
ley 11.843 y su decreto reglamentario.
AGENTES MARITIMOS.
El principio de la irresponsabilidad del agente marítimo estable
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