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“Fletamar

21/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_93

Judges

Costa

Keywords / Subjects

IMPUESTO APELACIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 8660/63 ley 11.843 ley 20.094 ley 48 ley 22.577 ley 23.982 ley 24.264 ley 13.111 ley 17.386 Ley 48 Ley 23.982 Ley 48. ley 14.111 decreto 92.767 decreto 2140/91 Decreto 2140/ resolución 166 Fallos: 315:2280 Fallos: 314:1848 Fallos: 306:1805 Fallos: 315:612 Fallos: 306:1805 Fallos: 306:1861 Fallos: 308:263 Fallos: 308:1076

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Fletamar S.A.C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social (Sec. de Salud) s/ proceso de conocimiento”. 3161 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del pre- cedente dictamen del señor Procurador General, al cual corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dic- tar nuevo fallo. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 al hacer lu- gar al recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 12 del decreto-ley 8660/63 revocó la multa de cinco mil pesos, que la Secreta- ría de Salud había impuesto a la actora Agencia Marítima Fletamar S.A.C. Tal sanción le fue aplicada en su condición de agente marítimo del buque motor de bandera griega Topaz en ocasión de su estadía en el puerto de Buenos Aires, mediante resolución 166 de dicha secreta- ría por violación al art. 37 del decreto 92.767/36 reglamentario de la ley 11.843 que dispone que todo buque de ultramar o cabotaje mayor, que opere en puertos del país, deberá colocar discos metálicos (guar- darratas) en los cabos de amarre. Para decidir de tal modo la magistrada destacó que la infracción que se le imputa al actor no resulta de su responsabilidad, atento el carácter en el que actuara, esto es como agente marítimo. En tal sentido puntualizó que a los fines de definir su rol, la doctri- na ha sostenido que el agente marítimo, es la persona que tiene a su 3162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 cargo los trámites aduaneros, administrativos y comerciales, relacio- nados con la entrada, permanencia y salida del buque, de conformidad con lo establecido por el art. 193 de la ley 20.094 y que en virtud de lo dispuesto por el art. 199 del mismo cuerpo legal, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le co- rresponde por sus hechos personales o la que surja de leyes o regla- mentos fiscales o administrativos. De forma tal que se lo responsabiliza, si así se encuentra expresamente previsto en la disposición adminis- trativa infringida, caso contrario rige el principio general que lo exi- me. 2º) Que contra aquel decisorio el Ministerio de Salud y Acción So- cial dedujo el recurso extraordinario de fs. 280/289, cuyo traslado fue contestado a fs. 303/304 vta. y que fue concedido a fs. 306. En dicho remedio sostiene que en el caso están en juego normas federales; que además la sentencia recurrida adolecía de arbitrarie- dad, ya que no aplica razonablemente el derecho vigente y que se con- figura en el caso un supuesto de gravedad institucional, dado que se le impide llevar a cabo un control preventivo y sancionador eficaz en aguas y puertos de jurisdicción argentina lo cual afecta la política de salud. 3º) Que en primer lugar cabe recordar que esta Corte ha entendido (Fallos: 315:2280; 316:3187; 320:61; entre otros) que existe cuestión federal si se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de normas federales y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3º de la ley 48). Y puntualmente referido al caso sub examine, hallándose controvertida la ley 20.094 –norma de carácter federal– que versa sobre cuestiones de transporte marítimo se da tal presupuesto (Fallos: 314:1848). 4º) Que a fin de dar adecuado tratamiento al recurso interpuesto conviene primeramente analizar las normas que están en juego en la controversia. Que en tal sentido cabe recordar que el art. 199 de la ley de nave- gación en materia de responsabilidad establece que “el agente maríti- mo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligacio- nes de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos”. 3163 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Por su parte la ley de Profilaxis de la Peste 11.843 (B.O. 27/6/32) reglamentada por el decreto 92.767/36, en virtud de cuyo art. 37 se impuso la multa aquí cuestionada, cabe señalar, ha sido a su vez modi- ficada por ley 22.577 (B.O. 4/5/82) sustituyéndose, entre otros, el art. 14 que actualmente dispone en cuanto aquí interesa que “...las faltas que se comprueben en los medios de transportes marítimos, terrestres y aéreos serán reprimidas con multas... que se aplicarán a los propieta- rios de los referidos medios de transportes, sean personas de existen- cia física o ideal, o a sus representantes cuando aquellos no estuvieren domiciliados en el país...”. 5º) Que de tal manera, pues, el principio de la irresponsabilidad del agente marítimo establecido en el art. 199 cit. rige siempre que la disposición legal infringida y en virtud de la cual se ha aplicado la sanción no disponga lo contrario: presupuesto que ocurriendo en el caso, hace caer aquel principio para generar la responsabilidad del actor. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se proceda a dictar un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OSCAR ALFREDO LAS HERAS Y OTRO V. AVIANCA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA Y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Es admisible el recurso extraordinario en el caso en que se discute el alcance de normas contenidas en la Convención de Varsovia de 1929 y las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955, tratados internacionales de los cuales el Estado Nacional es parte en mérito a las leyes federales que los 3164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 aprobaron –leyes 14.111 y 17.386–, amparados por el art. 31 de la Constitución Nacional, y el fallo apelado ha sido contrario a las pretensiones de los recurren- tes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Transporte. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que es- tableció que –en el caso de un contrato de transporte sucesivo de mercaderías– no se había verificado la puesta a disposición de la carga en tiempo razonable, pues lo decidido remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime si lo resuelto no adolece arbitrariedad. TRANSPORTE AEREO. Cuando se trata del transporte sucesivo de mercaderías o equipajes, el expedi- dor cuenta con un recurso contra el primer porteador, y contra aquel en cuyo curso se haya producido el retardo, solución que luego se complementa con la determinación de una responsabilidad solidaria de dichos transportadores. TRANSPORTE AEREO. Si el expedidor concretó toda la operación con una empresa, ésta –en su carácter de primer transportador– debe responder ante aquél, por toda la carga, y el porteador sucesivo es responsable por el retardo ocurrido durante el trayecto que le corresponde. TRANSPORTE AEREO. Si se consideró probado que el retraso ocurrió en el tramo correspondiente al primer porteador, no se puede condenar al transportador sucesivo, al quedar demostrado que la demora no se produjo en el curso del transporte por él efec- tuado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Transporte. Lo atinente a los agravios referidos al desconocimiento de su debida diligencia –invocado por el transportador sucesivo de la mercadería– y al requisito de pro- testa, remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la vía de excepción. 3165 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 TRANSPORTE AEREO. La aparente diferencia del término “recepción” que emplea el art. 26 de la Con- vención de Varsovia, con el concepto “puesta a disposición” –utilizado para el caso de retardo– pierde relevancia, a poco que se repare que esta sustitución obedece al hecho de que en las hipótesis de retardo que superen siete días, el destinatario puede rehusar al recibo del cargamento y hacer valer directamente contra el transportista, sin necesidad de protesta alguna, los derechos emergen- tes del contrato de transporte (art. 13, parágrafo, 3 de la Convención de Varso- via). TRANSPORTE AEREO. La comprensión de las normas de la Convención de Varsovia debe efectuarse conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional. TRANSPORTE AEREO. Tratándose el instituto de la protesta de una exigencia formal cuyo incumpli- miento puede ocasionar la pérdida de un derecho, la interpretación referente a los supuestos de su aplicación, debe ser realizada con criterio restrictivo. TRANSPORTE AEREO. El art. 22 de la Convención de Varsovia, modificada por el Protocolo de La Haya, importa un tope máximo en la extensión pecuniaria del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Carece de fundamentos suficientes la decisión que fijó la indemnización en el límite de la responsabilida

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