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“Mercedes Benz Argentina

21/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_95

Judges

Fayt Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ADUANA

Cited Norms

ley 48 ley 22.354 ley 23.982 ley Nº 23.982 decreto 2140/91 decreto Nº 2140/91 Fallos: 1:297 Fallos: 305:2150 Fallos: 316:1669 Fallos: 317:1282 Fallos: 321:1226 Fallos: 218:56 Fallos: 316:1793 Fallos: 316:1775 Fallos: 317:1076 Fallos: 318:445 Fallos: 317:779 Fallos: 319:545

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Mercedes Benz Argentina S.A.C.I. F.I.M. – T.F.N. Nº 8010-A c/ A.N.A.”. 3195 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto el cargo 864/94 formu- lado por la Aduana de Buenos Aires a la empresa actora en concepto de diferencia de tributos –entre los resultantes del arancel general y el preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil– en el des- pacho de importación 158.680, en cuanto a la mercadería respecto de la cual había concordancia entre las posiciones arancelarias indicadas en el certificado de origen, el despacho y la factura. En lo atinente a los productos que no presentaban esa concordancia mantuvo el cargo for- mulado por el organismo administrativo, que había procedido de ese modo –con relación a la totalidad de los productos importados– porque consideró inválido el certificado con el que la empresa pretendió acre- ditar el origen brasileño de los bienes importados. 2º) Que, como fundamento, el a quo expresó que el acuerdo citado tiende a fomentar la integración económica de los países que lo suscri- bieron mediante –entre otras medidas– la reducción de los aranceles de los productos originarios de cualquiera de ellos. Sobre esa base, consideró que el aparente incumplimiento en el sub examine de algu- nos de sus términos (como el hecho de que el certificado de origen de la mercadería sea de fecha posterior a la del registro del despacho de importación; o que aquél no describa “cabalmente” a los productos de- clarados en éste), no puede llevar –como se resolvió en la instancia anterior– a la directa inaplicabilidad del régimen preferencial en cues- tión. Por el contrario, a su juicio, de conformidad con las normas que reglamentan el citado acuerdo –y entre las que destaca al art. 16 del anexo V, relativo al Régimen de Origen, y al art. 12 del protocolo adi- cional Nº 17, del 4/5/93–, “si la Aduana entiende que no se ha acredita- do debidamente el origen de las mercaderías... debe intimar previa- mente [por medio del requerimiento de informaciones adicionales en el país exportador] a que tal extremo se pruebe” (fs. 89), máxime cuan- do “como lo reconoce el propio Tribunal Fiscal existe concordancia en- tre las posiciones arancelarias de diversos ítems del certificado, del despacho y de la factura” (fs. 89 vta.). 3º) Que contra esa decisión, el organismo aduanero interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 116 y es formalmente 3196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 procedente en razón de haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales –el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil el 26 de diciembre de 1990– y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 4º) Que ese acuerdo fue redactado en el marco de las previsiones contenidas en el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 (ca- pítulo segundo, sección tercera) por el que se creó la Asociación Lati- noamericana de Integración (ALADI), aprobado por la República Ar- gentina mediante ley 22.354, y ratificado por el Poder Ejecutivo Na- cional el 10 de febrero de 1981. El mencionado acuerdo es un tratado, en los términos del art. 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el citado Tratado de Montevideo. Por lo tanto integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Na- cional). 5º) Que el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980 estable- ce la posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen (art. 9, inc. g) a fin de cumplir con el objetivo de promover la comple- mentación económica de ambos estados (art. 11, y art. 1º del A.C.E. Nº 14). En el mencionado anexo, se establecen las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como “de origen” de algunos de los países signatarios (cap. I); para la industria auto- motriz, tales requisitos se regulan en el anexo VIII (art. 3º, anexo V). Por otra parte, el capítulo II del anexo V dispone lo relativo a la “de- claración, certificación y comprobación” de ese extremo. A tal efecto, se exige como medio de prueba un documento –denominado precisa- mente “certificado de origen”– integrado con la declaración expedida por el productor final o el exportador, en el que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo I, y su cer- tificación por una repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica habilitada para ello por el gobierno del país exportador (confr. 3197 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 arts. 10 y 11). Toda vez que el primero de los citados artículos dispone que ese instrumento debe constar en la documentación de exporta- ción, el Tribunal Fiscal entendió que el presentado en el caso de au- tos era inválido porque, además de no efectuar una descripción deta- llada de la mercadería, había sido emitido con considerable posterio- ridad al registro del despacho de importación en la aduana argenti- na; es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño. 6º) Que el art. 16 del mencionado anexo –invocado por la cámara como fundamento de su decisión– dispone lo siguiente: “Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una re- partición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatario no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados” (subrayado añadido). Y concluye: “En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales a las autoridades gubernamen- tales del país signatario exportador, adoptar las medidas que conside- re necesarias para garantizar el interés fiscal”. 7º) Que este acuerdo debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones “no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concre- to”. Tampoco se han de poner “en pugna sus disposiciones, destruyen- do las unas por las otras”, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo “armónico”, teniendo en cuen- ta tanto “los fines de las demás”, como el propósito de “las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico”, de modo de adoptar como verdadero el sentido que las “concilie y deje a todas con valor”, y de esta forma, “dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos: 1:297; 252:139 y sus citas; 271:7; 296:372 y sus citas; 302:973 y sus citas; 315:38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). 8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho pro- pias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se 3198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ajusten a los compromisos internacionales (conf. Fallos: 305:2150, voto de los jueces Gabrielli y Guastavino, considerando 7º; 315:1492, consi- derando 19 del voto de la mayoría; Fallos: 316:1669, considerando 3º; Fallos: 317:1282, considerando 17 del voto de mayoría, y 15, 27 y 30 del voto del juez Boggiano; y Fallos: 321:1226, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría, y 4º y 8º del voto concurrente de los jueces Belluscio y Bossert). 9º) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, corresponde de- sestimar los agravios de la recurrente, toda vez que la sentencia ape- lada, lejos de “forzar” la inteligencia de las normas del acuerdo inter- nacional y de otorgarles un alcance incompatible con el modo “restric- tivo” de interpretar las franquicias tributarias –como lo sostiene el apoderado del organismo aduanero a fs. 95–, ha efectuado, de confor- midad con las pautas señaladas en el considerando anterior, una exé- gesis integrativa de sus términos, cuidando de asegurar su efectiva realización. En efecto, si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fis- cal –que la demandada hace suyas– relativas al inadecuado cumpli- miento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposi- ciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescin- dir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (antes transcripto) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obliga- torio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus térmi- nos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda so- bre el particular (Fallos: 218:56; 299:167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte. 10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que impli- que excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial pr

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