“Penzo, Jorge c
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_96
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.696
ley 19.798
ley
19.798
ley 22.016
ley 24.307
ley
8.072
ley 23.548
ley 48
decreto 2332/90
decreto 1189/90
resolución Nº 5207
Fallos: 320:162
Fallos: 301:1149
Fallos: 298:371
Fallos: 312:916
Fallos: 312:995
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Penzo, Jorge c/ O.S.N. Administración General
de Obras Sanitarias de la Nación s/ indemnización art. 212”.
Considerando:
Que los agravios del recurrente han sido tratados en el dictamen
del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remi-
tirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de
agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo aquí resuelto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, y uno de ellos radica en la
arbitrariedad atribuida al fallo apelado, corresponde considerar a éste en pri-
mer término, pues de configurarse tal causal no habría sentencia propiamente
dicha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si la cuestión litigiosa se limitaba a decidir acerca de la procedencia o no de la
aplicación de un gravamen municipal a la empresa prestataria del servicio tele-
fónico, la sentencia que, tras hacer lugar a la impugnación, ordenó la constitu-
ción por el municipio de una servidumbre administrativa y el consiguiente co-
bro de una tasa por la prestación de ese servicio, viola el principio de congruen-
cia y cercena las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, por haberse
excedido en sus facultades decisorias.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La empresa Telefónica de Argentina S.A. interpuso acción proce-
sal administrativa contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza,
con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 78 de las
Ordenanzas Tributarias Nº 3058/13828/92, Nº 3138/14159/92 y 3176/
14409/94, en tanto establecen derechos por la ocupación de espacios
del dominio público municipal con cables, caños u otras instalaciones
aéreas o subterráneas para el servicio telefónico. Asimismo, solicitó
que se declare la nulidad de la resolución Nº 5207/14624/94 del Conce-
jo Deliberante de la misma Ciudad que, al resolver el recurso de apela-
ción en el expediente administrativo 461-T-93, sustanciado con moti-
vo del cuestionamiento del citado tributo, la intimó al pago de la suma
de $ 127,86, en forma bimestral.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Expuso que es licenciataria de la Región Sur del Servicio Básico
Telefónico, tras resultar adjudicataria del concurso público celebrado
en el proceso de privatización de la Empresa Nacional de Telecomuni-
caciones (E.N.Tel.), que dispuso el Gobierno Nacional a través de la
ley 23.696, y que el marco regulatorio de su actividad está conformado
por la ley 19.798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones), los decretos
del Poder Ejecutivo Nacional Nos 731/89, 60/90, 62/90, los Contratos de
Transferencia aprobados por decreto 2332/90 y el decreto 1189/90, de
creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT).
Adujo que, del plexo normativo citado, surge que el servicio de te-
lecomunicaciones es un servicio público (arts. 37, 39, 40 y cc. de la ley
19.798), que se presta mediante una red única que conforma una sola
estructura operativa, cuyos equipos, líneas e instalaciones ocupan o
cruzan, necesariamente, el espacio aéreo, terrestre o subterráneo de
inmuebles que pertenecen a particulares o que integran el dominio
privado o público del Estado nacional, provincial o municipal.
Indicó que, en virtud de estas características, la ley de telecomuni-
caciones previó, en su art. 39, que el uso diferencial del suelo, subsuelo
y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal
–con ese destino– está exento de todo gravamen, disposición que se
complementa con lo dispuesto en los arts. 40 a 45 de la citada ley. Esta
exención tiene como fundamento el art. 75, inc. 18 de la Constitución
Nacional, dada la finalidad de asegurar la continuidad de la presta-
ción del servicio y que su costo no resulte excesivamente gravoso, por
la incidencia y aplicación indiscriminada de tributos y cargas de todo
tipo. Por ello, a su entender, se desprende la improcedencia de la pre-
tensión tributaria esgrimida por la Comuna demandada.
Sostuvo que el art. 39 de la ley 19.798 es una norma vigente y que
la ley 22.016, si bien pudo haber marginado de sus beneficios a E.N.Tel,
en nada afecta a la nueva prestadora del servicio, ya que no se encuen-
tra comprendida dentro del ámbito subjetivo de aplicación delimitado
por el art. 1º de ésta, dado que sólo comprende a entes estatales y no a
personas privadas.
Por otro lado, indicó que la ley 24.307, en su art. 33, ratificó el
Pacto Federal para la Producción, el Empleo y el Crecimiento, que
establece la obligación, para las jurisdicciones suscriptas, de derogar
en lo inmediato los tributos municipales y provinciales que graven el
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uso, para servicios públicos, del espacio físico, o que no sean retribu-
ción de un servicio efectivamente prestado o que guarde relación con
éste. A su vez, la Provincia de Mendoza ratificó dicho Pacto por ley
8.072.
También recordó que, por tratarse de telecomunicaciones inter-
provinciales e internacionales, el servicio se halla comprendido dentro
de la cláusula comercial y es entonces facultad exclusiva del Congreso
Nacional su regulación (art. 75, incs. 13 y 14 de la Carta Magna), ju-
risdicción que comprende, para las entidades vinculadas a los servi-
cios interprovinciales, los aspectos locales de su tráfico, pues constitu-
yen un elemento inescindible del contenido nacional de la empresa,
dado que, desde el punto de vista técnico y funcional, el servicio telefó-
nico –local o interprovincial– se presta mediante una red única que
comprende los mismos equipos, líneas, instalaciones y aparatos. En
esta inteligencia, si los municipios de las provincias se encontraran
habilitados para establecer tributos como el ahora discutido, existiría
una interferencia en el régimen tarifario, regulado por autoridad na-
cional. Además, la incidencia en la rentabilidad haría operar al tributo
como de naturaleza directa, de tal forma que se configuraría una su-
perposición con el impuesto nacional a las ganancias, vedada por el
art. 9º, inc. b) de la ley 23.548.
Adujo que esta situación se ve agravada por el hecho que la zona
de su concesión abarca 320 municipios, que pretenden tributos simila-
res. Además, expresó que el tributo discutido en autos corresponde
únicamente a la instalación dirigida a prestar servicio a 50 clientes, de
manera que, en el marco global del desarrollo del servicio –no sólo en
el municipio demandado– la exorbitancia del tributo es manifiesta e
indiscutible. Por ello, deviene confiscatorio, no sólo por apartarse de la
pauta de modicidad que debe revestir todo tributo local, sino, además,
porque no guarda relación ninguna con la real entidad de los benefi-
cios del contribuyente, sobre la base de los cuales se establece.
– II –
A fs. 137/156, la Municipalidad de Mendoza contestó la demanda.
Tras realizar una reseña histórica de la prestación del servicio telefó-
nico en la Provincia, sostuvo que allí existía un sistema diferenciado
del vigente para todo el país, puesto que, de acuerdo con la ley local
3403, la Compañía Argentina de Teléfonos (CAT), en su carácter de
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concesionaria, estaba exonerada de todo impuesto provincial o muni-
cipal, general o especial que se creara. Luego, con la privatización del
servicio, la actora adquirió el fondo de comercio de la CAT y asumió las
obligaciones que aquélla mantenía por el contrato de concesión. A raíz
de la privatización, se firmó un convenio entre la provincia, la CAT y
Telefónica de Argentina S.A., en cuyo art. 24 se estableció que ésta no
gozaría de las exenciones otorgadas a la anterior concesionaria por
leyes 3403 y 5432. Está sujeta, entonces, a las disposiciones de la le-
gislación local vigente.
Por otro lado, arguyó que la ley 19.798 no es absolutamente clara
sobre la jurisdicción aplicable a las empresas privadas concesionarias
de servicios públicos provinciales. Y, en lo que hace a su art. 39, fue
derogado por la ley 22.016, que dejó sin efecto las exenciones que goza-
ban las empresas estatales, respecto de tributos nacionales y locales.
Sostuvo que la postura propiciada por la actora es contraria al Mensa-
je de Elevación que acompañó al proyecto de la citada ley, puesto que
restringe las finanzas de provincias y municipios, al limitar sus res-
pectivas facultades tributarias.
Rechazó los argumentos de la actora basados en la eficacia del
art. 33 de la ley 24.307, en cuanto ratificó el aludido Pacto Federal,
puesto que ese acuerdo no implica la renuncia por parte de la Provin-
cia, ni de los municipios, de sus potestades tributarias ni de su poder
de policía. De otro lado, expresó que la actora no demostró que el tri-
buto discutido interfiera con la prestación del servicio, tal como se exi-
ge a tenor del art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, conforme al
cual, para poder desplazar las facultades tributarias locales, ha de
existir interferencia con el cumplimiento de los fines de los estableci-
mientos de utilidad nacional.
En último término, manifestó que la intrascendencia del monto
del juicio torna inadmisible la pretensión de la accionante, en cuanto a
la tacha de confiscatoriedad.
– III –
A fs. 159/161, se presentó el Fiscal de Estado de la Provincia de
Mendoza, quien as
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