“Telefónica de Argentina
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377
ID: fallos_377_97
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
IMPUESTO
CONTRIBUCIÓN
DOMINIO
TASA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.798
ley 23.774
Fallos: 320:162
Fallos: 311:1602
Fallos: 250:226
Fallos:
320:162
Fallos: 259:270
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de
la Ciudad de Mendoza s/ acción procesal administrativa”.
Considerando:
1º) Que Telefónica de Argentina S.A. promovió acción procesal
administrativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 78 de las ordenanzas tributarias 3058/13828/92; 3138/14159/92,
y 3176/14409/94, en cuanto establecen el pago de un derecho por la
ocupación de espacios del dominio público municipal con cables, caños
u otras instalaciones para el servicio telefónico, así como la nulidad de
diversos actos administrativos dictados como consecuencia de dichas
disposiciones, mediante los cuales se la intimó a la cancelación de los
mencionados derechos. Invocó como fundamento de su pretensión, en
lo esencial, el hallarse amparada por las exenciones establecidas por
los arts. 39 y 40 de la ley 19.798; y destacó, con apoyo en jurispruden-
cia de esta Corte que frente a privilegios dispuestos por leyes naciona-
les con fines de bienestar general y mejoramiento social, la facultad
impositiva local debe ceder conforme al principio de supremacía nor-
mativa de aquéllas.
2º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
declaró la inconstitucionalidad de las ordenanzas impugnadas en cuan-
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to fijan “una contribución anual que no se corresponde a una contra-
prestación municipal en similar sentido” (confr. fs. 208 vta.), y anuló
los actos administrativos dictados con sustento en ellas. Sin embargo,
al considerar que la prestación del servicio público de telefonía debe
examinarse con el alcance que surge del inc. 30 del art. 75 de la Cons-
titución Nacional (texto según la reforma de 1994), dejó a salvo “la
competencia y la jurisdicción municipal para establecer un derecho de
constitución de una servidumbre administrativa por la ocupación del
espacio aéreo y la tasa retributiva de servicios municipales efectiva-
mente prestados a la concesionaria telefónica”. En esa inteligencia,
dispuso que la demandada dictase un nuevo acto administrativo en el
que debía establecer ese derecho y esa tasa. Sobre la base de tales
fundamentos resolvió “admitir parcialmente la acción procesal admi-
nistrativa”, y distribuyó las costas “en cuanto prospera la acción, a la
demandada vencida; y en lo que se rechaza, a la actora” (fs. 209).
3º) Que, contra dicha sentencia, la empresa telefónica interpuso el
recurso extraordinario que fue concedido a fs. 259/259 vta. La apelan-
te sostiene, en lo esencial, que la sentencia es arbitraria porque al
disponer que el municipio establezca la mencionada servidumbre ad-
ministrativa con una tasa retributiva de servicios “sobrepasó los lími-
tes impuestos por las cuestiones objeto de litigio entre las partes”, re-
solviendo extra petita (confr. fs. 217 vta., 218 y 221 vta.). Afirma que el
fallo, al declarar la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipa-
les y la nulidad de los actos dictados en su consecuencia, hizo lugar en
un todo a su pretensión, por lo cual, la decisión de admitir “parcial-
mente” la demanda –y la consiguiente distribución de las costas– es
producto de que el a quo no consideró los elementos de prueba reuni-
dos en la causa ni el derecho invocado por ella. Por otra parte, aduce
que el a quo “confunde y omite normas jurídicas de carácter federal
aplicables al caso”, desconociendo la jerarquía normativa que impone
el art. 31 de la Constitución Nacional. Puntualiza, en tal sentido, que
la sentencia se ha apartado de la doctrina establecida por esta Corte
en el precedente T.201.XXVII “Telefónica de Argentina S.A. c/ Munici-
palidad de General Pico” (Fallos: 320:162), en el que se afirmó que el
gravamen originado en la ocupación y uso del espacio aéreo de juris-
dicción municipal se encuentra en franca oposición con lo dispuesto
por el art. 39 de la ley 19.798.
4º) Que, como lo ha establecido esta Corte en reiteradas oportuni-
dades, si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, y uno de
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ellos radica en la arbitrariedad atribuida al fallo apelado, corresponde
considerar a éste en primer término, pues de configurarse tal causal
no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 311:1602; 312:1034;
317: 1155, 1413, 1454; 321:407).
5º) Que, según surge de las constancias de la causa, la cuestión en
litigio se limitó a determinar la procedencia o improcedencia del gra-
vamen por la ocupación de espacios del dominio público local, estable-
cido por las disposiciones de las ordenanzas municipales que la actora
tachó de inconstitucionales, cuyo pago fue exigido por la comuna. En
tales condiciones, la sentencia del a quo en cuanto, tras hacer lugar a
la impugnación de la actora, dispuso que la municipalidad demanda-
da dictara un nuevo acto mediante el cual se estableciera un derecho
de servidumbre administrativa y una tasa retributiva de servicios efec-
tivamente prestados a la concesionaria telefónica, importa el pronun-
ciamiento sobre un punto que, como expresa la señora Procuradora
Fiscal en su dictamen, no fue solicitado por “ninguna de las partes y
que, en momento alguno, fue sometido a debate”.
6º) Que, por lo tanto, ese aspecto del fallo constituye una patente
violación al principio de congruencia y cercena las garantías de la pro-
piedad y de la defensa en juicio reconocidas por los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional, por lo que debe ser dejado sin efecto de confor-
midad con la conocida doctrina elaborada por esta Corte respecto de la
arbitrariedad de sentencias, en los supuestos en los que el a quo se ha
excedido de sus facultades decisorias (Fallos: 250:226; 306:1656;
307:2445, entre muchos otros).
7º) Que, por otra parte –según se señaló en el considerando 3º– la
apelante también se agravia en su recurso extraordinario (confr. fs.
222 vta., 224 vta. y 225 vta.) de las razones de orden local con sustento
en las cuales el a quo hizo lugar a su pretensión de dejar sin efecto las
disposiciones por las que se había ordenado el pago del derecho por la
ocupación de espacios del dominio público municipal. Según el concep-
to del recurrente, resultan aplicables en el sub examine las prerrogati-
vas establecidas por los arts. 39 y 40 de la ley federal 19.798, de acuer-
do con el criterio establecido por esta Corte en el precedente de Fallos:
320:162, que ha sido desconocido por el a quo.
8º) Que en lo referente a tal línea de argumentos, el recurso ex-
traordinario es formalmente inadmisible, pues, establecida la invali-
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dez de la sentencia en cuanto a lo resuelto en exceso de las facultades
decisorias del tribunal que la dictó, no se advierte que de los funda-
mentos tenidos en cuenta para declarar la inconstitucionalidad de las
ordenanzas municipales impugnadas resulte un gravamen actual y
concreto para la actora, tal como lo exige la jurisprudencia de esta
Corte para habilitar esta instancia de excepción (Fallos: 259:270, en-
tre muchos otros).
9º) Que toda vez que la conclusión a la que se llega importa que la
actora ha vencido en el pleito, corresponde adecuar la imposición de
las costas del juicio a dicho resultado (art. 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procurado-
ra Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario –con los al-
cances que resultan de lo expresado–, se deja sin efecto la sentencia
apelada en lo referente al punto examinado en el considerando 6º, y se
la modifica en cuanto a la distribución de las costas, que se imponen
–al igual que las de la presente instancia– a la parte demandada.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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V. SET SOCIEDAD ANONIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que
homologó los convenios de desocupación de un inmueble dado en comodato a la
demandada (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La finalidad más significativa del nuevo texto del art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación es la de destacar el emplazamiento que la Corte
posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando
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que su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas con la custo-
dia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación de la apelación federal por la sola mención del art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa afirmar la justicia o
el acierto de la decisión recurrida, sino que implica que por no haber hallado en
la causa elementos que tornen manifiesta la presunta arbitrariedad invocada,
la Corte decide no pronunciarse sobre el punto.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
La desestimación del recurso extraordinario por la sola mención del art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto implica que la Corte,
por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la presunta
arbitrariedad invocada, decide no pronunciarse sobre el punto, no conculca los
derechos constitucionales de defensa en juicio, de propiedad, y de debido proce-
so legal, ni los principios de juez natural, de sentencia fundada en ley y de su-
premacía constitucional, alegados por el recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordi-
nario.
El agravio vinculado con el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser atendido
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