“Recurso de hecho deducido por Ramiro Rodríguez Bosch (fiscal) en la causa Fischetti, Miguel Angel José y otros
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_99
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
ADUANA
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.279
ley 18.345
Fallos: 292:565
Fallos: 304:147
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ramiro Rodríguez
Bosch (fiscal) en la causa Fischetti, Miguel Angel José y otros s/ ave-
riguación contrabando s/ incidente de nulidad promovido por la defen-
sa de Miguel Angel José y Luis Alberto Pascual Fischetti en la causa
Nº 9086”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico por la que, con sustento en la falta
de fundamentación, anuló la providencia de fs. 1 en cuanto disponía
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librar orden para allanar el domicilio de Julio Argentino López, asi-
mismo decretó la nulidad de todo lo actuado en consecuencia y sobre-
seyó definitivamente a Miguel Angel Fischetti, Luis María Pascual
Fischetti y Julio Argentino López, dedujeron recursos extraordinarios
el representante de la Administración Nacional de Aduanas y el fiscal
de cámara. Contra la denegación de los respectivos recursos, el acusa-
dor público interpuso la presente queja, que fue mantenida por el se-
ñor Procurador Fiscal.
Que en lo esencial, esta Corte comparte los fundamentos expues-
tos por el señor Procurador Fiscal, a cuyas conclusiones corresponde
remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario del señor fiscal de cámara y se revoca el pronuncia-
miento apelado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y de-
vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a derecho. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe-
nal Económico confirmó por mayoría la decisión de primera instancia,
en cuanto había decretado la nulidad del allanamiento realizado en el
domicilio de la calle Strangford 1821, Villa Celina, y de todo lo actuado
en consecuencia, y sobreseído definitivamente a Miguel Angel Fischetti,
Luis María Pascual Fischetti y Julio Argentino López. El fiscal de cá-
mara interpuso recurso extraordinario contra dicha resolución, que
fue denegado a fs. 141/142, lo cual motivó la presente queja, que fue
mantenida por el Procurador Fiscal.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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2º) Que en la decisión apelada el a quo sostuvo que el decreto que
ordenó el allanamiento mencionado (fs. 1 del expediente principal)
contrariaba lo dispuesto por el art. 403 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, pues si bien el juez precisó la finalidad del registro
domiciliario –constatar si Julio Argentino López poseía personalmen-
te un vehículo BMW 520 ingresado al país bajo el régimen de licencias
de la ley 19.279–, no expresó, ni siquiera de manera sucinta, cuáles
eran sus fundamentos. En consecuencia, “se ignoran, aun mínima-
mente, las razones concretas que se tuvieron en consideración para
disponer de la medida”. Asimismo, la cámara indicó que el examen de
las constancias de la causa Nº 9072 (conf. fotocopias agregadas al inci-
dente de nulidad), de la cual se había desprendido la investigación
ordenada respecto de López y Fischetti, tampoco permitía revertir esa
carencia, en tanto como antecedente del allanamiento citado sólo apa-
rece el listado de todos los automotores importados en los años 1989,
1990 y 1991, bajo el régimen de la ley 19.279, aportado por la Adminis-
tración Nacional de Aduanas. En tales condiciones, estimó que lo dis-
puesto no satisfacía las exigencias del ordenamiento procesal, y te-
niendo en cuenta que las disposiciones procesales sobre allanamiento
de domicilio son directa reglamentación de la garantía de la inviolabi-
lidad de domicilio (art. 18, Constitución Nacional), emitió la decisión
en recurso.
3º) Que el fiscal de cámara sostuvo que la interpretación que el
a quo hizo del art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal
es arbitraria, al haber incurrido en un excesivo ritualismo, y que, ade-
más, su fallo se apartó de las constancias de la causa. Según la recu-
rrente, el pronunciamiento apelado no tuvo en cuenta que la causa
Nº 9086 es un desprendimiento de la otra, la Nº 9072, y que el allana-
miento del domicilio de López habría sido ordenado sobre la base de lo
actuado en esa investigación.
4º) Que los agravios introducidos por el Ministerio Público no son
susceptibles de ser examinados en esta instancia, en tanto remiten al
análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal común, pues
únicamente se encuentran comprometidos los requisitos que las cá-
maras exigen a fin de poder controlar los allanamientos llevados a
cabo por los jueces inferiores y las consecuencias procesales de su in-
cumplimiento.
5º) Que, por otra parte, la decisión recurrida cuenta con argumen-
tos jurídicos bastantes para sustentarla. En efecto, del tenor de la de-
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cisión se advierte claramente que el a quo hizo mérito de diversas
constancias de la causa Nº 9072 y que las estimó insuficientes como
fundamento para ordenar un allanamiento. Como consecuencia, de-
claró su nulidad, así como la de todos los actos que constituían su deri-
vación. La ausencia de elementos que permitieran reconocer la necesi-
dad de la medida constituyó el argumento central de la decisión, el
cual no fue refutado por la recurrente, quien se ha limitado a expresar
su discrepancia con el criterio de la alzada, sin indicar cuáles habrían
sido, en concreto, las circunstancias de la causa, justificativas del alla-
namiento, que la cámara habría omitido considerar. El recurso inter-
puesto carece, en este sentido, de la debida fundamentación, y corres-
ponde, por lo tanto, su rechazo.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
JUAN NICOLAS PACHECO Y OTROS
V. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien los agravios deducidos contra la decisión que elevó los honorarios del
letrado remiten al examen de temas de hecho y de derecho común que son aje-
nos a la instancia extraordinaria, es admisible el remedio federal cuando lo
decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
los hechos comprobados de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es descalificable el pronunciamiento que, al apartarse del valor económico en
juego y fijar una suma discrecional como remuneración de la representación
letrada de la demandada, soslayó las disposiciones del arancel aplicables al caso,
tanto en lo que se refiere al monto del juicio, como a la proporción mínima
obligatoria de la escala respectiva.
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HONORARIOS: Regulación.
El art. 38 de la ley 18.345 contempla una facultad de ejercicio excepcional que
requiere apoyo en una resolución fundada.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor-
dinario interpuesto a fs. 483/8 de los autos principales, a cuya foliatura
me referiré en lo sucesivo.
El agravio del recurrente concierne a la regulación de sus honora-
rios por las tareas cumplidas en la tramitación de la causa y se funda-
menta en la doctrina establecida desde antiguo por V.E. sobre senten-
cias arbitrarias.
Si bien conforme con reiterada jurisprudencia de la Corte, lo ati-
nente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constitu-
ye materia ajena al recurso extraordinario, este principio admite ex-
cepción cuando lo decidido no responde a un fundamento acorde con la
seriedad y extensión de las articulaciones de las partes (Fallos: 292:565;
304:147, entre otros).
A mi modo de ver, las consideraciones vertidas por el tribunal a quo
para justificar la confirmatoria del fallo apelado, y sus citas legales,
constituyen un fundamento aparente de la sentencia porque son enun-
ciados de orden genérico, vacíos de contenido real, de acuerdo con los
antecedentes concretos del proceso.
En efecto, aparece irrisoria la fijación del honorario del letrado de
la demandada en la suma de $ 14.000 en vista a la importancia econó-
mica del proceso –a la que hizo referencia el a quo– que resulta del
informe pericial de fs. 427/8.
Además, se ha omitido todo análisis de las alegaciones vertidas
por los recurrentes que permita explicar razón alguna determinante
de aquella desproporción, de modo que la argumentación del tribunal
no sustenta, en definitiva, el fallo ahora impugnado, como acto judi-
cial válido (v. Fallos: 304:147; 313:1028).
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Tales circunstancias son suficientes, a mi modo de ver, para inva-
lidar la decisión recurrida, de conformidad a la doctrina de los prece-
dentes citados.
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declaran-
do procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto el pro-
nunciamiento regulatorio apelado para que, por quien corresponda, se
dicte uno nuevo. Buenos Aires, 14 de septiembre de 1999. Felipe Da-
niel Obarrio.