“Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli en la causa Pacheco, Juan Nicolás y otros c
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_100
Judges
Antonio Boggiano
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 18.345
ley 48
ley 20.094
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli
en la causa Pacheco, Juan Nicolás y otros c/ Dirección Nacional de
Vialidad y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones del Trabajo que, en lo que aquí interesa, elevó
los honorarios de la representación letrada de la demandada a la suma
de $ 14.000, el beneficiario planteó el recurso extraordinario cuyo re-
chazo dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios suscitan cuestión federal para su tratamiento
en la vía intentada pues aunque remiten al examen de temas de hecho
y de derecho común que son –como regla y por su naturaleza– ajenos a
la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice deci-
sivo para invalidar la sentencia cuando, como en el caso, lo decidido no
constituye derivación del derecho vigente con aplicación a los hechos
comprobados de la causa.
3º) Que al desconocerle al proceso una base regulatoria, la alzada
prescindió de las constancias de autos de las que surgía que los actores
habían deferido el importe de su pretensión al resultado de la prueba
que se concretó en el peritaje contable producido en el expediente. Al
apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional
como remuneración de la representación letrada de la demandada, el
tribunal soslayó las disposiciones del arancel aplicables al caso, tanto
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en lo que hacía al monto del juicio –configurado por la suma de las
diferencias salariales reclamadas– como a la proporción mínima obli-
gatoria de la escala respectiva.
4º) Que no suple tal omisión la referencia a pautas de excesiva
latitud, tales como el mérito y extensión de la labor cumplida, que no
permiten referir concretamente la regulación al arancel correspondien-
te; sin que dé sustento tampoco a lo resuelto la alusión al art. 38 de la
ley 18.345, toda vez que la norma citada contempla una facultad de
ejercicio excepcional que requiere apoyo en una resolución fundada,
condición que no reúne el auto regulatorio.
5º) Que, por lo tanto, corresponde descalificar la regulación efec-
tuada a favor de la representación letrada de la parte demandada pues
media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías cons-
titucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 477/479, con el alcance indicado. Con cos-
tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa-
do. Reintégrese el depósito de fs. 21. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VIAJES ATI SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO
V. CARLOS LOVATI Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que hizo lugar a la
excepción de prescripción remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho
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común ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio federal del art. 14 de
la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando el tribunal prescinde de
dar a la controversia un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa
aplicable.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Es contradictorio el pronunciamiento que –al calificar al contrato como de fleta-
mento terrestre, asignándole el carácter de contrato de transporte y aplicando
la prescripción de un año prevista en el art. 855, inc. 1º, del Código de Comer-
cio– asimiló la relación jurídica a la regulada por el art. 227 de la ley 20.094,
aunque en su modalidad de fletamento terrestre, pero a la vez le atribuyó efec-
tos incompatibles con esa figura contractual.
FLETAMENTO.
El contrato de fletamento, regulado por el art. 227 de la ley 20.094, es asimila-
ble al contrato terrestre en que las partes están vinculadas por una locación de
obra, por la que se compromete la utilización del automotor y su conducción, a
los efectos de realizar un viaje determinado, dentro de un itinerario previsto en
el contrato.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario en el que se impugnó la calificación que hizo el a quo del
contrato que vinculó a las partes (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba, derecho procesal y común, es suscep-
tible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida
fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garan-
tías constitucionales (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitrario el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de prescripción
sin ponderar la existencia de actos o hechos a los que la ley otorga entidad
suficiente para volver ineficaz el tiempo transcurrido desde que nació la acción
hasta que acontecen –en el caso, la actora había promovido una demanda ante-
rior y se había allanado a la excepción de incompetencia opuesta por la contra-
ria– (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
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PRESCRIPCION: Interrupción.
Sólo desde la declaración de la falta de aptitud del juzgado para conocer el plei-
to, debe computarse un nuevo período válido a los efectos de la extinción de la
acción (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar a la
excepción de prescripción (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).