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“Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli en la causa Pacheco, Juan Nicolás y otros c

21/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_100

Judges

Antonio Boggiano Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 18.345 ley 48 ley 20.094

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli en la causa Pacheco, Juan Nicolás y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones del Trabajo que, en lo que aquí interesa, elevó los honorarios de la representación letrada de la demandada a la suma de $ 14.000, el beneficiario planteó el recurso extraordinario cuyo re- chazo dio origen a la presente queja. 2º) Que los agravios suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada pues aunque remiten al examen de temas de hecho y de derecho común que son –como regla y por su naturaleza– ajenos a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice deci- sivo para invalidar la sentencia cuando, como en el caso, lo decidido no constituye derivación del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. 3º) Que al desconocerle al proceso una base regulatoria, la alzada prescindió de las constancias de autos de las que surgía que los actores habían deferido el importe de su pretensión al resultado de la prueba que se concretó en el peritaje contable producido en el expediente. Al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración de la representación letrada de la demandada, el tribunal soslayó las disposiciones del arancel aplicables al caso, tanto 3235 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 en lo que hacía al monto del juicio –configurado por la suma de las diferencias salariales reclamadas– como a la proporción mínima obli- gatoria de la escala respectiva. 4º) Que no suple tal omisión la referencia a pautas de excesiva latitud, tales como el mérito y extensión de la labor cumplida, que no permiten referir concretamente la regulación al arancel correspondien- te; sin que dé sustento tampoco a lo resuelto la alusión al art. 38 de la ley 18.345, toda vez que la norma citada contempla una facultad de ejercicio excepcional que requiere apoyo en una resolución fundada, condición que no reúne el auto regulatorio. 5º) Que, por lo tanto, corresponde descalificar la regulación efec- tuada a favor de la representación letrada de la parte demandada pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías cons- titucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 477/479, con el alcance indicado. Con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa- do. Reintégrese el depósito de fs. 21. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VIAJES ATI SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO V. CARLOS LOVATI Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de prescripción remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho 3236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 común ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando el tribunal prescinde de dar a la controversia un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa aplicable. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es contradictorio el pronunciamiento que –al calificar al contrato como de fleta- mento terrestre, asignándole el carácter de contrato de transporte y aplicando la prescripción de un año prevista en el art. 855, inc. 1º, del Código de Comer- cio– asimiló la relación jurídica a la regulada por el art. 227 de la ley 20.094, aunque en su modalidad de fletamento terrestre, pero a la vez le atribuyó efec- tos incompatibles con esa figura contractual. FLETAMENTO. El contrato de fletamento, regulado por el art. 227 de la ley 20.094, es asimila- ble al contrato terrestre en que las partes están vinculadas por una locación de obra, por la que se compromete la utilización del automotor y su conducción, a los efectos de realizar un viaje determinado, dentro de un itinerario previsto en el contrato. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario en el que se impugnó la calificación que hizo el a quo del contrato que vinculó a las partes (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba, derecho procesal y común, es suscep- tible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garan- tías constitucionales (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de prescripción sin ponderar la existencia de actos o hechos a los que la ley otorga entidad suficiente para volver ineficaz el tiempo transcurrido desde que nació la acción hasta que acontecen –en el caso, la actora había promovido una demanda ante- rior y se había allanado a la excepción de incompetencia opuesta por la contra- ria– (Voto del Dr. Antonio Boggiano). 3237 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 PRESCRIPCION: Interrupción. Sólo desde la declaración de la falta de aptitud del juzgado para conocer el plei- to, debe computarse un nuevo período válido a los efectos de la extinción de la acción (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de prescripción (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).