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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Viajes ATI Sociedad Anónima Empresa de Viajes y Turismo c

21/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 377 ID: fallos_377_101

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 20.094 ley 48. Fallos: 310:1449 Fallos: 317:1454

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Viajes ATI Sociedad Anónima Empresa de Viajes y Turismo c/ Lovati, Carlos y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, dedujo la actora el recurso extraordinario cuya desesti- mación dio lugar a la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando, como acon- tece en el sub lite, el tribunal prescindió de dar a la controversia un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa aplicable. 3º) Que el a quo calificó el contrato que unió a las partes como de fletamento terrestre, asignándole el carácter de contrato de transpor- te y aplicando, en tal virtud, la prescripción de un año prevista en el art. 855, inc. 1º, del Código de Comercio. 3238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 4º) Que, al resolver de tal modo, la cámara incurrió en contradic- ción, ya que asimiló la relación jurídica a la regulada por el art. 227 de la ley 20.094, aunque en su modalidad de fletamento terrestre, pero a la vez le atribuyó efectos incompatibles con esa figura contractual. Así, tal como lo señaló este Tribunal en Fallos: 310:1449, el contrato de fletamento a tiempo –o “time charter”–, regulado en la norma legal citada supra, “puede estimarse como una especie del género de la loca- ción, que confiere al fletador un aprovechamiento o goce en virtud del uso que haga de la navegabilidad del buque y de la ocupación de sus espacios; el fletante pone a disposición del fletador la navegabilidad de un buque determinado para su disfrute”. Tales conceptos resultan ple- namente aplicables al contrato terrestre aquí examinado, en tanto une a las partes una locación de obra, por la que se compromete la utiliza- ción del automotor y su conducción, a los efectos de realizar un viaje determinado, dentro de un itinerario previsto en el contrato. 5º) Que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, que impone su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitra- riedad de sentencias, todo lo cual exime de considerar los restantes agravios expuestos por el recurrente. Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto. Con costas. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la 3239 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 excepción de prescripción opuesta por la demandada. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que en lo atinente a la calificación que hizo el a quo del contra- to que vinculó a las partes, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, en cambio, los demás agravios suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, ajenas –como regla– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301: 108, 865; 304:289; 307:1054; 312:1036; 318:495, entre otros). 4º) Que la actora sostuvo que promovió una demanda anterior y se allanó a la excepción de incompetencia opuesta por la contraria (fs. 81/94). La demandada reconoció expresamente ese hecho en el res- ponde (fs. 229/236) y, con posterioridad, lo mencionó al postular la competencia federal (fs. 343/348). Tales extremos tampoco fueron des- conocidos por la aseguradora al contestar la citación en garantía. Ade- más, no sólo se acompañó en la causa copia certificada de la prueba instrumental incorporada al proceso antes mencionado (fs. 3/65, 69/70), sino también de la resolución que se dictó en dichas actuaciones orde- nando el traslado de la demanda y la traba de embargo (fs. 67). 5º) Que en tales condiciones, a los fines de una adecuada solución de la causa era imprescindible examinar si la referida demanda tuvo aptitud para interrumpir la prescripción (art. 3986 del Código Civil). En efecto, si el a quo debía decidir sobre el comienzo y cumplimiento del plazo prescriptivo, no podía dejar de ponderar la existencia de ac- tos o hechos a los que la ley otorga entidad suficiente para volver inefi- caz el tiempo transcurrido desde que nació la acción hasta que aconte- cen. Máxime cuando sólo desde la declaración de la falta de aptitud del juzgado para conocer el pleito, debe computarse un nuevo período válido a los efectos de la extinción de la acción (conf. doctrina de Fa- llos: 308:1095). El fallo impugnado no efectuó esa indispensable inda- gación y, de ese modo, omitió el tratamiento de un tema que resultaba esencial para dilucidar el derecho controvertido, con menoscabo de las 3240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 garantías de defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad y de la justicia en los pronunciamientos judiciales (Fallos: 317:1454 y sus citas). 6º) Que lo expuesto conduce a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Cor- te sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º inclusive del voto de la mayoría. 4º) Que cabe tener en cuenta que, al resolver de tal modo, la cáma- ra incurrió en contradicción, ya que al haber asimilado la relación jurí- dica de autos a la regulada por el art. 227 de la ley 20.094 (contrato de fletamento) le atribuyó efectos incompatibles con esa figura contrac- tual. De tal forma que, si efectivamente tales fundamentos resultan por analogía aplicables al contrato terrestre aquí examinado, puede concluirse que la relación que unió a las partes es una locación de obra y de tal forma se comprometió la utilización del automotor y su con- ducción, a los efectos de realizar un viaje determinado dentro de un itinerario previsto en el contrato. Así consecuentemente en las condi- ciones descriptas la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente. 5º) Que en tales condiciones se impone la descalificación del fallo en crisis por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en mate- 3241 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 ria de arbitrariedad de sentencias, todo lo cual exime de considerar los restantes agravios expuestos por el recurrente. Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto. Con costas. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO V. EMPRESA CONSTRUCTORA INDECO S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La admisibilidad del recurso ordinario de apelación, determina la improceden- cia formal del recurso extraordinario habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de la Corte. 3242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. El criterio para calificar de definitiva a una sentencia a los efectos del recurso ordinario de apelación es más severo que el supuesto del art. 14 de la ley 48. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. Las excepciones admitidas en la apelación federal no son extensivas al recurso ordinario de apelación. CORTE SUPREMA. Es deber ineludible de la Corte Suprema corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión a los prin- cipios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. S

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