“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Viajes ATI Sociedad Anónima Empresa de Viajes y Turismo c
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_101
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 20.094
ley 48.
Fallos: 310:1449
Fallos: 317:1454
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Viajes ATI Sociedad Anónima Empresa de Viajes y Turismo c/
Lovati, Carlos y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera
instancia, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la
demandada, dedujo la actora el recurso extraordinario cuya desesti-
mación dio lugar a la presente queja.
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten
al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas –como
regla y por su naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48,
tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando, como acon-
tece en el sub lite, el tribunal prescindió de dar a la controversia un
tratamiento adecuado de conformidad con la normativa aplicable.
3º) Que el a quo calificó el contrato que unió a las partes como de
fletamento terrestre, asignándole el carácter de contrato de transpor-
te y aplicando, en tal virtud, la prescripción de un año prevista en el
art. 855, inc. 1º, del Código de Comercio.
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4º) Que, al resolver de tal modo, la cámara incurrió en contradic-
ción, ya que asimiló la relación jurídica a la regulada por el art. 227 de
la ley 20.094, aunque en su modalidad de fletamento terrestre, pero a
la vez le atribuyó efectos incompatibles con esa figura contractual. Así,
tal como lo señaló este Tribunal en Fallos: 310:1449, el contrato de
fletamento a tiempo –o “time charter”–, regulado en la norma legal
citada supra, “puede estimarse como una especie del género de la loca-
ción, que confiere al fletador un aprovechamiento o goce en virtud del
uso que haga de la navegabilidad del buque y de la ocupación de sus
espacios; el fletante pone a disposición del fletador la navegabilidad de
un buque determinado para su disfrute”. Tales conceptos resultan ple-
namente aplicables al contrato terrestre aquí examinado, en tanto une
a las partes una locación de obra, por la que se compromete la utiliza-
ción del automotor y su conducción, a los efectos de realizar un viaje
determinado, dentro de un itinerario previsto en el contrato.
5º) Que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida tiene
una fundamentación sólo aparente, que impone su descalificación por
aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitra-
riedad de sentencias, todo lo cual exime de considerar los restantes
agravios expuestos por el recurrente.
Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso
extraordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto. Con costas.
Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según
su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según
su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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excepción de prescripción opuesta por la demandada. Contra dicho
pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la queja en examen.
2º) Que en lo atinente a la calificación que hizo el a quo del contra-
to que vinculó a las partes, el recurso extraordinario es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, en cambio, los demás agravios suscitan cuestión federal
suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a
ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho
procesal y común, ajenas –como regla– a la instancia del art. 14 de la
ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de
revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida
fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión
de garantías constitucionales (Fallos: 301: 108, 865; 304:289; 307:1054;
312:1036; 318:495, entre otros).
4º) Que la actora sostuvo que promovió una demanda anterior y se
allanó a la excepción de incompetencia opuesta por la contraria
(fs. 81/94). La demandada reconoció expresamente ese hecho en el res-
ponde (fs. 229/236) y, con posterioridad, lo mencionó al postular la
competencia federal (fs. 343/348). Tales extremos tampoco fueron des-
conocidos por la aseguradora al contestar la citación en garantía. Ade-
más, no sólo se acompañó en la causa copia certificada de la prueba
instrumental incorporada al proceso antes mencionado (fs. 3/65, 69/70),
sino también de la resolución que se dictó en dichas actuaciones orde-
nando el traslado de la demanda y la traba de embargo (fs. 67).
5º) Que en tales condiciones, a los fines de una adecuada solución
de la causa era imprescindible examinar si la referida demanda tuvo
aptitud para interrumpir la prescripción (art. 3986 del Código Civil).
En efecto, si el a quo debía decidir sobre el comienzo y cumplimiento
del plazo prescriptivo, no podía dejar de ponderar la existencia de ac-
tos o hechos a los que la ley otorga entidad suficiente para volver inefi-
caz el tiempo transcurrido desde que nació la acción hasta que aconte-
cen. Máxime cuando sólo desde la declaración de la falta de aptitud
del juzgado para conocer el pleito, debe computarse un nuevo período
válido a los efectos de la extinción de la acción (conf. doctrina de Fa-
llos: 308:1095). El fallo impugnado no efectuó esa indispensable inda-
gación y, de ese modo, omitió el tratamiento de un tema que resultaba
esencial para dilucidar el derecho controvertido, con menoscabo de las
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garantías de defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad y
de la justicia en los pronunciamientos judiciales (Fallos: 317:1454 y
sus citas).
6º) Que lo expuesto conduce a la descalificación del fallo como acto
jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Cor-
te sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º inclusive
del voto de la mayoría.
4º) Que cabe tener en cuenta que, al resolver de tal modo, la cáma-
ra incurrió en contradicción, ya que al haber asimilado la relación jurí-
dica de autos a la regulada por el art. 227 de la ley 20.094 (contrato de
fletamento) le atribuyó efectos incompatibles con esa figura contrac-
tual. De tal forma que, si efectivamente tales fundamentos resultan
por analogía aplicables al contrato terrestre aquí examinado, puede
concluirse que la relación que unió a las partes es una locación de obra
y de tal forma se comprometió la utilización del automotor y su con-
ducción, a los efectos de realizar un viaje determinado dentro de un
itinerario previsto en el contrato. Así consecuentemente en las condi-
ciones descriptas la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo
aparente.
5º) Que en tales condiciones se impone la descalificación del fallo
en crisis por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en mate-
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ria de arbitrariedad de sentencias, todo lo cual exime de considerar los
restantes agravios expuestos por el recurrente.
Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso
extraordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto. Con costas.
Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y
remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO
V. EMPRESA CONSTRUCTORA INDECO S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La admisibilidad del recurso ordinario de apelación, determina la improceden-
cia formal del recurso extraordinario habida cuenta de la mayor amplitud de la
jurisdicción ordinaria de la Corte.
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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Concepto.
El criterio para calificar de definitiva a una sentencia a los efectos del recurso
ordinario de apelación es más severo que el supuesto del art. 14 de la ley 48.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Concepto.
Las excepciones admitidas en la apelación federal no son extensivas al recurso
ordinario de apelación.
CORTE SUPREMA.
Es deber ineludible de la Corte Suprema corregir la actuación de las cámaras
nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión a los prin-
cipios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de
justicia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. S
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