“Recursos de hecho deducidos por la Empresa Constructora Indeco
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_102
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley
1285/58
Fallos: 311:986
Fallos: 311:2034
Fallos: 311:2545
Fallos: 315:695
Fallos: 310:1424
Fallos: 247:713
Fallos:
315:805
Fallos: 208:125
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la Empresa
Constructora Indeco S.A. y Crivelli S.R.L. en las causas: I.55.XXXIII.
(recurso de hecho por denegación del R.O.) ‘Instituto de Vivienda del
Ejército c/ Empresa Constructora Indeco S.A. y Crivelli S.R.L. y otro’;
e I.81.XXXIII. ‘Instituto de Vivienda del Ejército c/ Indeco S. A. y Crivelli
S.R.L. y otro’“, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al tratar los recursos de apela-
ción interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la declaró
inexistente y dispuso reenviar la causa para que se dictase una nueva.
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Contra tal pronunciamiento se interpusieron recursos ordinario de
apelación y extraordinario, cuyas denegaciones motivaron las presen-
tes quejas.
2º) Que el tribunal sostuvo que el pronunciamiento apelado care-
cía de la mínima motivación exigible pues, para resolver el aspecto
decisivo del caso, es decir, lo relativo a la validez o invalidez de la
rescisión del contrato, se había limitado a reproducir de manera tex-
tual las consideraciones de orden jurídico formuladas por los peritos.
Agregó que, en tales condiciones y por tratarse de un supuesto de
“inexistencia” y no de nulidad de sentencia, correspondía devolver las
actuaciones para que se dictara una nueva decisión; criterio ya segui-
do en otros casos, con fundamento en una interpretación restrictiva
del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la admisibilidad del
recurso ordinario de apelación, determina la improcedencia formal del
recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la ju-
risdicción ordinaria de la Corte (Fallos: 311:986; 312:1656) también ha
dicho que el criterio para calificar de definitiva a una sentencia a los
efectos del mencionado recurso es más severo que en el supuesto del
art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2034; 315:47, entre muchos otros), sin
que corresponda hacerles extensivas las excepciones admitidas en la
apelación federal (Fallos: 311:2545). En tales condiciones, ante la au-
sencia en el caso del mencionado requisito, corresponde desestimar la
queja contra la denegación del recurso ordinario de apelación y avocarse
al estudio del remedio federal.
4º) Que, con relación al recurso extraordinario, se presenta un caso
excepcional que justifica la intervención de este Tribunal, pese a la
ausencia del requisito de sentencia definitiva, toda vez que es deber
ineludible de la Corte Suprema corregir la actuación de las cámaras
nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión
de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta
administración de justicia (Fallos: 315:695). En el caso, el agravio se
configura con mayor nitidez, en tanto se aprecia la repetición de situa-
ciones similares que redundan en menoscabo del servicio de justicia.
Por otra parte, lo resuelto importa someter la causa a una dispendiosa
actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio,
integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judi-
cial.
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5º) Que si bien, según conocida jurisprudencia del Tribunal, lo ati-
nente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de
hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, ello no es
óbice para hacer excepción a dicha doctrina cuando la aplicación de los
preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que
impone el respeto de la garantía de la defensa en juicio.
6º) Que ello ocurre en el sub lite, pues al estimar que los defectos
de fundamentación tornaban “inexistente” la sentencia apelada, la
cámara, de oficio, la privó de toda eficacia, retrotrayendo el proceso a
la etapa anterior por una vía no prevista en el ordenamiento procesal.
7º) Que, en efecto, sobre la base de lo que denominó tesis “restric-
tiva del art. 253 del Código Procesal”, el tribunal eludió el deber de
sentenciar, apartándose en la práctica de tal precepto, mediante una
interpretación que aparece como mera creación legal de los jueces.
8º) Que, al resolver de tal modo, sobre la base de consideraciones
rituales insuficientes para demostrar un supuesto de gravedad extre-
ma que justificara la sanción de nulidad, privó a la parte de un pro-
nunciamiento sobre el fondo de la pretensión, postergando indebida-
mente el pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa en
juicio.
9º) Que, por otra parte, lo alegado por la cámara en el sentido de
que de este modo se salvaguardaba el principio de la doble instancia,
tampoco resulta suficiente para eludir el deber de resolver el fondo del
litigio, pues tal como ha sostenido este Tribunal, dicho principio en
materia civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes
específicamente la establezcan (Fallos: 310:1424), razón por la cual,
frente a la claridad del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación –en cuanto establece que en caso de declararse la nulidad
de la sentencia el tribunal de alzada resolverá también sobre el fondo
del asunto–, la invocada necesidad de remitir el expediente al tribunal
de primera instancia para que dictara un nuevo pronunciamiento cons-
tituye una afirmación dogmática.
10) Que las deficiencias invocadas, de existir, podían ser repara-
das por medio del recurso de apelación interpuesto por la parte afecta-
da, en el que el tribunal de alzada se encontraba habilitado para exa-
minar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (art. 253 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Máxime si se tiene en
cuenta que los agravios de la demandada en autos estuvieron dirigi-
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dos a cuestionar el pronunciamiento apelado, sin que hubiera media-
do invocación de nulidad o “inexistencia” de sentencia.
11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que
se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con
lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia como acto jurisdiccional.
12) Que, lo expuesto conduce a calificar lo resuelto como una “...equi-
vocación inconcebible dentro de una racional administración de justi-
cia... constitutiva de negación de derechos constitucionales...”, con la
que este Tribunal tipificó a la arbitrariedad en Fallos: 247:713 (consi-
derando 5º) –con cita de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el
caso “Chicago Life Insurance Company et. al. v. Cherry” (Fallos:
315:805). En consecuencia, corresponde exhortar a los magistrados a
quo a fin de que extremen el cuidado necesario en el ejercicio de su
función y, de este modo, eviten la reiteración de decisiones como la que
ha motivado el presente.
Por ello, se desestima el recurso ordinario de apelación, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas. Exhórtase a los señores magistrados suscriptores de la
decisión de fs. 1777/1778 del modo establecido precedentemente. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese al principal
la queja admitida y archívese la restante con copia de la presente.
Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho I.81.XXXIII.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los recursos ordinario y extraordinario, cuyas denegaciones
originan estas presentaciones directas, no se dirigen contra una sen-
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tencia definitiva o equiparable a tal (art. 24, inc. 6º del decreto-ley
1285/58, Fallos: 208:125; 305:141 y 311:2063, y art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestiman las quejas. Declárase perdido el depósito
de fs. 1 del recurso de hecho I.81.XXXIII. Notifíquese y, oportunamen-
te, archívense.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ALICIA MERCEDES FRANGIULLI V. PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS
CONTRATO DE APUESTA.
Si la verificación llevada a cabo por el escribano indica que los números de la
tarjeta matriz del juego –QUINI 6–, que corresponde al recibo en base al cual se
reclama el premio, discrepan de los que figuran en dicho recibo, y habida cuenta
del carácter de instrumento público de dicho documento y la fe que en conse-
cuencia goza, a fin de sostener su postura, la actora debió impugnarlo de false-
dad (arts. 989 a 993 del Código Civil).
CONTRATO DE APUESTA.
Debe rechazarse la demanda tendiente a obtener el premio correspondiente al
juego del QUINI 6, toda vez que a la matriz, único elemento de computación o
escrutinio, la actora sólo opuso las constancias, dudosas, del recibo comproban-
te de su participación en el juego, sin que se evidencie responsabilidad del
agenciero por cuanto remitió la tarjeta matriz, con lo que la jugada se llevó a
cabo y no se le probó actividad causante del presunto perjuicio.