“Frangiulli, Alicia Mercedes c
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 377
ID: fallos_377_103
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Martínez
Costa
Voces / Materias
SOCIEDAD
RESPONSABILIDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley 21.839
ley 24.432
Fallos: 322:736
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Frangiulli, Alicia Mercedes c/ Santa Fe, Provin-
cia de y otros s/ cobro de pesos”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 11/16 se presenta ante la justicia en lo civil Alicia Mercedes
Frangiulli e inicia demanda contra la Agencia Esteban y contra todo
otro responsable que surja del informe que deberá solicitarse a la Lo-
tería Nacional, Sociedad del Estado, acerca de quiénes son los respon-
sables, concesionarios o permisionarios de dicha agencia.
Expone que el 19 de junio de 1993 concurrió acompañada por su
esposo al local de esa agencia sito en la Avenida Emilio Castro 7409 y
realizó una apuesta en el juego conocido como QUINI 6 por la que
abonó la suma de $ 2, recibiendo en consecuencia el recibo correspon-
diente, consistente en la mitad de la tarjeta de apuesta. La otra mitad,
denominada matriz, debió ser entregada por la agencia a la Lotería
Nacional con anticipación a la jugada que se efectuó el 21 de junio de
1993. La apuesta que escribió en una boleta que le fue entregada al
efecto la hizo a los números 14, 02, 04, 22, 20 y 7, los que se encontra-
ban correctamente marcados en el recibo que se le entregó.
El día 22 de junio vio en el diario “Clarín”, que los números a los
que había apostado habían resultado favorecidos en el sorteo, aunque
la nota periodística sólo mencionaba como ganadores a dos jugadores
del interior. A fin de conocer por qué su tarjeta no se encontraba entre
las ganadoras se dirigió a la Agencia Esteban, donde no se le dio nin-
guna información, y luego a Lotería Nacional, cuyos funcionarios le
manifestaron que debían hacer algunas averiguaciones previas. Pre-
sentó entonces una nota, recibida bajo el Nº 374810, en la que solicita-
ba que a fin de conocer los motivos de la situación planteada se le
informara si la tarjeta había ingresado en el proceso electrónico o ha-
bía sido impugnada o invalidada. También requería que para el caso
de existir diferencias entre la matriz y el recibo se le hicieran saber las
razones de tal anomalía.
Cita las disposiciones del reglamento del juego que entiende perti-
nentes y fundamenta la responsabilidad de la agencia interviniente,
que hace emanar del contrato de apuesta y de los arts. 1137, 519, 520
y 2060 del Código Civil y en antecedentes jurisprudenciales.
A fs. 115/117 amplía la demanda contra Lotería Nacional y la Pro-
vincia de Santa Fe. Aclara que la titular de la Agencia Esteban es
Casa Salcido S.R.L., contra la que dirige su reclamo.
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Expone que a raíz de su presentación Lotería Nacional le envió
una carta documento por la cual le notificaba que la matriz de la tarje-
ta 516000543760226/5 que correspondía a su jugada contenía núme-
ros distintos a los del recibo. En tales circunstancias inició una quere-
lla en sede penal.
Aclara que amplía la demanda contra la Caja de Asistencia Social
de la Provincia de Santa Fe porque es la organizadora del juego QUINI
6 y contra el organismo nacional por su carácter de comercializador
del juego, supervisor y controlador del centro de cómputos y responsa-
ble del pago de los premios (arts. 1º, 4º y 20 del reglamento respecti-
vo). Sostiene que la responsabilidad de cada uno de estos codemandados
quedará delimitada por la prueba a rendirse y por el resultado de la
querella, y añade que, como no puede participar en el proceso del jue-
go, le resulta imposible determinar en qué oportunidad se produjo la
irregularidad que denuncia.
II) A fs. 141/142 se presenta Lotería Nacional, opone excepción de
incompetencia y a fs. 305/314 contesta demanda.
Realiza una negativa de carácter general y explica que comerciali-
za en el ámbito de la Capital Federal el juego de QUINI 6 por convenio
con la Caja de Asistencia de la Provincia de Santa Fe.
Hace mérito del reglamento pertinente y luego se explaya sobre el
carácter jurídico del contrato de apuestas y las particularidades que
caracterizan al juego en cuestión. En ese sentido dice que no existen
dos tarjetas diferenciadas sino dos elementos constitutivos de una única
tarjeta (recibo y matriz) y ambos, cuando resultan coincidentes, son
indispensables para que el contrato tenga validez. Con relación al caso
concreto expone que “sobre la base de un ligero planteo”, la actora
reclama el pago de un premio sin derecho para ello. Dice que en la
jugada Nº 242 resultó favorecida la combinación de los números 14,
02, 04, 22, 20 y 07 y que, efectuado el escrutinio respectivo, sólo resul-
taron dos tarjetas ganadoras, tal como lo reconoce la propia actora.
Recuerda que la demandante efectuó un reclamo administrativo,
lo que determinó la apertura de las cajas donde se encontraban res-
guardadas las tarjetas de ese sorteo. A tal fin el escribano Marcelo
Antonio Banfi, acompañado del subgerente de juegos, señor César
Augusto Céliz, se constituyó en la firma Ciccone Calcográfica S.A. e
ingresó en el recinto donde se hallaban las matrices. Una vez localiza-
da la que contenía la matriz con igual numeración que la indicada por
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la apostadora, se pudo verificar que se encontraba marcada en los ca-
silleros de los números 11, 12, 17, 22, 34 y 35. Por tal razón se le hizo
saber que no correspondía el pago del premio pretendido.
De lo expresado, sostiene finalmente, resulta claro que el reclamo
se originó por un descuido o negligencia del agenciero, ya que el com-
probante de la participación habría sido devuelto sin perforar.
III) A fs. 350/351 contesta la Caja de Asistencia Social de la Pro-
vincia de Santa Fe. Niega toda responsabilidad toda vez que es Lote-
ría Nacional la encargada de la comercialización del juego. Adhiere al
planteo acerca de la competencia.
IV) A fs. 418/423 se presenta Casa Salcido S.R.L. Realiza una ne-
gativa de carácter general y explica que cumplió con las obligaciones
que le impone su función ya que la tarjeta matriz entró en el sorteo y si
no resultó ganadora fue porque no contenía los números premiados.
Califica la conducta de la actora como una estafa procesal y dice
que de ser cierto lo que manifiesta cabría concluir que apostó a 11
números porque no resultando los premiados de la tarjeta matriz sólo
así se explicarían las constancias del recibo, que serían adulteradas.
En ese sentido, considera que la actora pudo sustraer el recibo sin
perforar y luego lo hizo en los números ganadores.
Hace mérito del reglamento, destacando que la participación en el
juego es condicional y que el escrutinio mediante el cual se indican los
números ganadores es inapelable. Destaca que no hubo incumplimiento
contractual de su parte y califica a su obligación en su carácter de
agenciero como de medios.
Concluye sosteniendo que la apuesta (matriz) fue enviada al cen-
tro de cómputos, que no fue rechazada ni impugnada y que se la remi-
tió más de 48 hs. antes del juego. Cumplió así con lo que dispone el
reglamento.
V) A fs. 464 esta Corte asume su competencia originaria.
Considerando:
1º) Que resulta útil a los efectos de ponderar las circunstancias del
caso el cotejo de los antecedentes obrantes en el expediente penal ini-
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ciado por la actora (causa Nº 137 en trámite ante el Juzgado Federal
Criminal y Correccional Nº 11). Allí el magistrado interviniente deci-
dió “en virtud del giro que han tomado las presentes actuaciones y
existiendo motivo bastante para sospechar que la Sra. Alicia Merce-
des de Frangiulli ha participado en el hecho investigado en autos, apár-
tese a la nombrada del carácter de querellante, y en consecuencia,
recíbasele declaración indagatoria” (fs. 141). Aunque finalmente tanto
la actora como el titular de la agencia Esteban Adrián Salcido fueron
sobreseídos, la resolución dictada no dejó de lado las sospechas del
suscripto “acerca de la participación de los nombrados en el hecho ob-
jeto de pesquisa” al punto que se expresa: “deseo dejar bien claro que
lo que ha motivado el presente resolutorio es la orfandad probatoria y
la imposibilidad de realizar medidas de interés para la pesquisa, más
allá de la convicción que pudiera tener el suscripto respecto de la res-
ponsabilidad de los nombrados” (ver fs. 156/157 resolución del 17 de
noviembre de 1995). En tales términos, resulta al menos curioso que
la actora haya fundado la convicción de su derecho en esta causa en el
resultado de la querella (ver fs. 115 vta.).
2º) Que no está controvertido en autos que la apuesta efectuada
por la actora en el sorteo Nº 242 del juego denominado QUINI 6 co-
rresponde a la tarjeta Nº 43760226/5. La actora ha manifestado que el
recibo que le fue entregado en la agencia respectiva estaba marcado
con los números 14, 02, 04, 22, 20 y 07 que resultaron los ganadores.
No obstante, tomó conocimiento de que las únicas beneficiadas fue-
ron dos tarjetas jugadas en las provincias de Santa Fe y La Pampa,
por lo que ante su sorpresa requirió informes a la Lotería Nacional. Si
bien al tiempo de iniciar su demanda manifestó no haber recibido res-
puesta de ese organismo, en la ampliación de fs. 115/117 reconoció que
le había comunicado que la matriz de su tarjeta contenía números
distintos a los de su recibo. En ese sentido acompaña copia de la men-
cionada comunicación suscripta por el vicepresidente de Lotería Na-
cional que señala que “según las diligencias practicadas y formaliza-
das mediante Acta Notarial de fecha 29 de junio de 1993, se procedió
al rescate de la tarjeta matriz Nº 516000543760226/5, resultando de
la misma que los números apostados fueron 11–12–17–22–34–35 con-
tando con un solo acierto según los números favorecidos en el sorteo
respectivo” (ver fs. 112).
3º) Que según el reglamento del juego QUINI 6 el “soporte del
juego estará constituido por dos partes, una denominada ‘matriz’ y la
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otra ‘recibo’. La matriz será la parte que ingresará al proceso compu-
tarizado y será manipulada sólo por el agente oficial. El
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