“Recurso de hecho deducido por la defensa de Jor- ge Ernesto Gómez en la causa Gómez, Jorge Ernesto y otros
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377
ID: fallos_377_104
Voces / Materias
IMPUESTO
CONSTITUCION NACIONAL
Normas Citadas
ley 48
ley 10.397
ley 10.897
decreto 656/86
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Jor-
ge Ernesto Gómez en la causa Gómez, Jorge Ernesto y otros s/exacciones
ilegales agravadas por intimidación –causa Nº 9737–”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se desestima la queja. Intímese al fiador a que, dentro del
quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Bue-
nos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT.
MARTIN BOSCO GOMEZ ALZAGA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Para que se configure confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte
del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, y para su aprecia-
ción cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación
fiscal, y considerar su productividad posible, esto es, su capacidad productiva
potencial.
IMPUESTO: Confiscación.
La comprobación del índice de productividad es siempre indispensable, o un
elemento de juicio primordial e insustituiblemente necesario para estimar de
un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas
constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordi-
nación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder –por trans-
gresión a ese principio y a esas normas– sino ante una prueba contraria tan
clara y precisa como sea posible.
IMPUESTO: Confiscación.
Cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de sus
facultades no discutidas, el exceso alegado como violación de la propiedad debe
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritos
ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales,
sino de una revelación racional estimada entre el valor del bien gravado y el
monto de ese gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales
sobre la producción y el aprovechamiento de aquél.
IMPUESTO: Confiscación.
A los fines de juzgar acerca de la confiscatoriedad del impuesto impugnado de
inconstitucionalidad por el contribuyente, no debe incluirse el monto del grava-
men entre los gastos de explotación y tampoco lo pagado en concepto de tasas
por retribución de servicios.
IMPUESTO: Confiscación.
Si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedería cuando
aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitu-
cionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en senti-
do lato, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho –cuya función
social se ha de tener presente– se halla con la medida de la obligación de contri-
buir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el he-
cho de serlo.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro-
vinciales.
Debe rechazarse la demanda de inconstitucionalidad del sistema tributario pro-
vincial –arts. 2, inc. c), 5, inc. b), y 13 de la ley de impuesto a los capitales (t.o.
decreto 656/86), arts. 105, 106 y sgtes. del Código Fiscal de la Provincia de Bue-
nos Aires (ley 10.397 y sus modif.) y arts. 1, 2 y concs. de la ley 10.897– por
entender que resulta confiscatorio, si la actora no ofreció elemento de prueba
alguno tendiente a acreditar el valor real de los campos y el propósito de acredi-
tar su explotación racional resultó frustrado por las deficiencias del dictamen.