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“Recurso de hecho deducido por la defensa de Jor- ge Ernesto Gómez en la causa Gómez, Jorge Ernesto y otros

21/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_104

Voces / Materias

IMPUESTO CONSTITUCION NACIONAL

Normas Citadas

ley 48 ley 10.397 ley 10.897 decreto 656/86

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Jor- ge Ernesto Gómez en la causa Gómez, Jorge Ernesto y otros s/exacciones ilegales agravadas por intimidación –causa Nº 9737–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 3255 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Por ello, se desestima la queja. Intímese al fiador a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Bue- nos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. MARTIN BOSCO GOMEZ ALZAGA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Para que se configure confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, y para su aprecia- ción cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación fiscal, y considerar su productividad posible, esto es, su capacidad productiva potencial. IMPUESTO: Confiscación. La comprobación del índice de productividad es siempre indispensable, o un elemento de juicio primordial e insustituiblemente necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordi- nación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder –por trans- gresión a ese principio y a esas normas– sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible. IMPUESTO: Confiscación. Cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de sus facultades no discutidas, el exceso alegado como violación de la propiedad debe 3256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una revelación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto de ese gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la producción y el aprovechamiento de aquél. IMPUESTO: Confiscación. A los fines de juzgar acerca de la confiscatoriedad del impuesto impugnado de inconstitucionalidad por el contribuyente, no debe incluirse el monto del grava- men entre los gastos de explotación y tampoco lo pagado en concepto de tasas por retribución de servicios. IMPUESTO: Confiscación. Si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedería cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitu- cionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en senti- do lato, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho –cuya función social se ha de tener presente– se halla con la medida de la obligación de contri- buir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el he- cho de serlo. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro- vinciales. Debe rechazarse la demanda de inconstitucionalidad del sistema tributario pro- vincial –arts. 2, inc. c), 5, inc. b), y 13 de la ley de impuesto a los capitales (t.o. decreto 656/86), arts. 105, 106 y sgtes. del Código Fiscal de la Provincia de Bue- nos Aires (ley 10.397 y sus modif.) y arts. 1, 2 y concs. de la ley 10.897– por entender que resulta confiscatorio, si la actora no ofreció elemento de prueba alguno tendiente a acreditar el valor real de los campos y el propósito de acredi- tar su explotación racional resultó frustrado por las deficiencias del dictamen.