“Gómez Alzaga, Martín Bosco c
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_105
Keywords / Subjects
IMPUESTO
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 10.397
ley 10.897
ley 21.839
ley 24.432
ley Nº 22.415
ley 22.415
ley
22.415
decreto 656/86
Fallos: 314:1293
Fallos: 220:1082
Fallos:
207:238
Fallos: 201:165
Fallos: 236:22
Fallos: 239:157
Fallos: 207:238
Fallos: 316:2797
Fallos: 287:441
Fallos: 292:110
Fallos: 308:564
Fallos: 312:2347
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Gómez Alzaga, Martín Bosco c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ inconstitucionalidad”, de los que:
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Resulta:
I) A fs. 73/90 se presenta Martín Bosco Gómez Alzaga e inicia de-
manda contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional por
entender inconstitucional el sistema tributario al que se encuentra
sometido, el que resulta, a su juicio, confiscatorio.
Explica que no es su intención que la declaración de inconstitucio-
nalidad de cada una de las leyes tributarias que gravan sus propieda-
des y renta lo coloque en situación de no pagar impuestos, pero el
hecho real es que varias leyes distintas, también de distintas jurisdic-
ciones, respecto de las cuales podría llegar a decirse que individual-
mente consideradas no resultan inconstitucionales por la confiscato-
riedad del tributo que crean, determinan que globalmente aplicadas le
hayan producido una pérdida real y efectiva. Es decir –sostiene– que
los tributos no sólo consumieron la totalidad de las ganancias sino que
obligaron a la venta de acciones de una sociedad de familia. Es por ello
que solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de todo un sis-
tema impositivo que arroja resultados tan injustos y lo declare incons-
titucional del modo más conveniente para reducir los límites de la
tributación a los compatibles con la Constitución.
Expresa que se ve obligado a echar mano de las disposiciones del
art. 87 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de
acumular en estos autos la acción declarativa de inconstitucionalidad
respecto a los tributos no pagados y la acción de repetición por los
abonados, y sostiene que no obstan a ello los procedimientos adminis-
trativos previstos en las leyes fiscales pertinentes. Realiza otras consi-
deraciones acerca de la procedencia de la acción declarativa, e invoca
su interés jurídico y su legitimación activa para efectuar el reclamo.
En cuanto a los antecedentes de hecho, destaca que es propietario
de tres establecimientos de campo ubicados en la Provincia de Buenos
Aires. Uno de ellos, denominado “Santa María”, se encuentra en el
Partido de Guaminí y está compuesto de dos fracciones: una de 7.464
ha. 46 as. y otra de 598 ha. 99 as. y los otros dos, llamados “Las Moras”
y “El Cañadón”, están ubicados en Bragado, 25 de Mayo y 9 de Julio el
primero y el segundo en 9 de Julio.
Dice que en su condición de propietario del campo “Santa María”
abonó en concepto de impuesto a los capitales o sus anticipos durante
el período que va del 1º de julio de 1989 al 30 de junio de 1990 las
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sumas de 5.638.672, 6.460.408 y 11.722.608. Otro anticipo, el
cuarto, por 129.837.414, debía ser pagado el 22 de junio de 1990 pero
la falta de disponibilidad de fondos determinó que sólo se pagara el 19
de junio de 1990 un importe de 153.851.104, que adicionó al impues-
to propiamente dicho
21.293.336 en concepto de actualización y
2.270.354 por intereses. Acompaña la carta documento por medio de
la cual dejó constancia de su disconformidad. Ese renglón es sólo uno
de los que debió tributar. En efecto, también debió pagar en concepto
de impuesto inmobiliario las sumas que denuncia, a las que agrega los
adicionales de emergencia, aunque aclara que no pudo satisfacerlo en
su totalidad. Igual manifestación efectúa respecto de los gravámenes
que pesaban sobre los establecimientos “Las Moras” y “El Cañadón”.
Se refiere luego a la productividad de las tierras. Respecto de “Las
Moras” y “El Cañadón” señala que son campos “mixtos” aptos para
tareas agrícolas y ganaderas perfectamente explotados y con rindes
“casi óptimos”. En cambio, el caso del establecimiento “Santa María”
es distinto ya que está dedicado a la cría y recría de animales vacunos
con una superficie de 8.088 ha. de las cuales “ha tenido tradicional-
mente 2700 cubiertas por lagunas y 5.388 de tierras aptas para las
labores ganaderas y para ciertos cultivos de apoyo”. Desde 1977 –agre-
ga– y como consecuencia de obras llevadas a cabo por la Dirección
Provincial de Hidráulica, se encuentran anegadas 2329 ha. por sobre
las tradicionalmente ocupadas por las lagunas existentes en el predio,
por lo que la superficie utilizable se ha reducido a 2.960 ha.
Haciendo caso omiso de tal situación y pese a la existencia de los
juicios iniciados por tal razón, la provincia sigue aplicando los mismos
gravámenes que se imponían cuando el campo tenía 5.388 ha. explota-
bles. Destaca los rindes que se obtienen y dice que sin perjuicio de ello
el peso de los impuestos nacionales y provinciales ha consumido la
totalidad de las ganancias.
Hace mérito de la existencia de otros tributos –entre ellos tasas
viales y municipales– y realiza consideraciones generales sobre el con-
cepto de confiscatoriedad tal como lo entienden los autores y la juris-
prudencia. Destaca, asimismo, la significación constitucional del con-
cepto de la real capacidad contributiva, que no ha sido considerado en
su caso.
Finalmente denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 2 inc. c, 5
inc. b y 13 de la ley de impuesto a los capitales (texto ordenado por
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decreto 656/86), los arts. 105, 106 y sgtes. del Código Fiscal de la Pro-
vincia de Buenos Aires (ley 10.397 y sus modif.) y los arts. 1, 2 y concs.
de la ley 10.897 y sus modificatorias, ya que en su aplicación conjunta
violan los arts. 4, 6, 28, 31, 67 inc. 2 y concs. de la Constitución (texto
de 1853).
II) A fs. 106/112 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Realiza
una negativa de carácter general y sostiene la improcedencia de la
acción declarativa. A la vez entiende que la inconstitucionalidad plan-
teada resulta extemporánea toda vez que la actora ha efectuado pagos
parciales de los impuestos que ahora impugna. Considera, asimismo,
que el escrito de demanda carece de una fundamentación clara y sufi-
ciente.
Afirma que las argumentaciones utilizadas son inconducentes y
recuerda que según los dichos de la actora la explotación agropecuaria
resulta correcta, encontrándose dentro de los rindes medios para este
tipo de campos, y que, no obstante, sostiene que sus ganancias son
absorbidas por los impuestos. De tal modo, pretende que el impuesto
debe adecuarse a las rentas que obtiene de acuerdo al manejo discre-
cional que efectúa o a la deficiente explotación que realiza.
Destaca que la actora afirma que la presión tributaria a la que se
ve sometida es confiscatoria y sobre el particular recuerda que la doc-
trina del Tribunal ha señalado que la confiscatoriedad debe apreciar-
se con relación al valor del inmueble, el quantum del impuesto y el
producto o productividad normal o posible de la explotación. La actora
–dice– no ha invocado cuál es el valor real de la propiedad ni que con
relación a él los gravámenes resulten confiscatorios, lo que basta para
desestimar el reclamo. Tampoco ha alegado que el quantum del im-
puesto merezca tal tacha con relación al índice de productividad, y
dice que se limitó a comparar su supuesta ganancia con los impuestos
que debe pagar. Agrega que el Tribunal ha precisado que para atribuir
a un tributo carácter confiscatorio debe considerarse únicamente su
alícuota o monto y no el importe resultante de la acumulación de va-
rias contribuciones ni de multas, recargos o actualizaciones.
En otro orden de ideas desarrolla su opinión acerca del sistema
impositivo e invoca fallos y opiniones de doctrina que quitan sustento
a la pretensión planteada. Recuerda que, a raíz de la inundación del
campo “Santa María”, la actora percibió indemnizaciones por lucro
cesante hasta el año 1990. Rechaza la acumulación de recargos e inte-
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reses por pago fuera de término y destaca que el impuesto a los capita-
les y el inmobiliario responden a distintos hechos imponibles.
A fs. 123/125 se presenta el Estado Nacional y se adhiere a los
términos de la contestación de la provincia. Agrega que el actor, que
invoca que la valuación del campo “Santa María” no se ha modificado
pese a la inundación que soporta, pudo intentar la revaluación del
bien para el pago del impuesto a los capitales. Agrega que no cabe
fundar la inconstitucionalidad sólo en relación al período 1989/90, y
sostiene que la jurisprudencia ha afirmado que no pueden computarse
aisladamente los años en los cuales se han producido pérdidas y que
deben tomarse en cuenta los rendimientos corrientes.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2º) Que una reiterada jurisprudencia del Tribunal ha señalado de
manera invariable que para que se configure la confiscatoriedad debe
producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustan-
cial de la renta o el capital (Fallos: 314:1293 y sus citas). Y que a los
efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del
inmueble y no a su valuación fiscal, y considerar su productividad po-
sible, esto es, su capacidad productiva potencial (Fallos: 314:1293 ya
citado y sus citas).
En esa línea conceptual se ha establecido asimismo, que la com-
probación del índice de productividad es “siempre indispensable” (Fa-
llos: 209:114) o un “elemento de juicio primordial e insustituiblemente
necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación
del impuesto” (Fallos: 220:1082).
Es que, también se ha dicho, “la presunta conformidad de las leyes
nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el
principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los pode-
res en nuestro régimen institucional, no debe ceder –por transgresión
a ese principio y a esas normas– sino ante una prueba contraria tan
clara y precisa como sea posible (énfasis agregado) y particularmente
cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en vir-
tud de sus facultades no
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