Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
21/12/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_106
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 11.723
ley 22.362
ley 1285/58
Fallos: 316:1524
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, al que se le
3268
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 1, del Departa-
mento Judicial de Zárate, Campana, Provincia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RESERO S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
El conflicto suscitado entre un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
debe ser resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal –que posee faculta-
des revisoras respecto de las resoluciones que dicten ambos tribunales– por ser
el órgano superior de éstos, en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley
1285/58 –según texto ordenado ley 21.708–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Habida cuenta de la limitada competencia atribuida, en el art. 23 del Código
Procesal Penal de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, no existe
un órgano superior común para resolver el conflicto suscitado entre un Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo
Moliné O’Connor).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Teniendo en cuenta que la Corte Suprema debe resolver según las circunstan-
cias existentes al momento de la decisión, que no se advierten situaciones que
obsten al buen desarrollo de los procesos y que la competencia atribuida a la
Cámara Nacional de Casación Penal redunda en beneficio de la administración
de justicia, la implementación de una política judicial congruente impone la
revisión de lo anteriormente decidido sobre la base de admitir que la autoridad
del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del mante-
nimiento de resoluciones anteriores (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduar-
do Moliné O’Connor).
3269
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 1 y la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fede-
ral, con asiento en esta ciudad, se refiere a la causa instruida con mo-
tivo de la denuncia formulada por Juan Carlos Palacios, en represen-
tación de “Capacitación del Picadero S.A.”, por infracción a la ley 11.723.
En ella da cuenta que en el mes de septiembre de 1996, su repre-
sentada alquiló a la firma Resero S.A. un video educativo denominado
“Dar un paso más”, el que fue devuelto en el plazo pactado. Luego de
ello, y transcurridos unos seis meses aproximadamente, recibieron en
las oficinas de la firma, de manos de personal de la mencionada socie-
dad, una copia ilegal de la obra rentada, la cual habría sido realizada
en HO Video Documental, en la localidad de San Miguel, Provincia de
Buenos Aires.
La magistrada nacional, declinó la competencia en favor de la jus-
ticia federal, al entender que la violación a la propiedad artística y la
reproducción ilegítima del producto audiovisual, son conductas ines-
cindibles en las que debe entender un solo magistrado, y que, de con-
formidad con lo normado por el artículo 33 de la ley 22.362, correspon-
de al fuero de excepción atraer la investigación de ambos delitos
(fs. 38/39).
Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal, con motivo del recur-
so de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto de
fs. 100/103, por el cual el magistrado interviniente dispuso el sobresei-
miento de los imputados en orden a los delitos por los que fueran acu-
sados, declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en
la causa.
El tribunal fundó su decisión, en el hecho de que no habiendo sido
inscripta la marca “Capacitación del Picadero S.A.” en el registro res-
pectivo, las conductas eventualmente ilícitas a investigar deberán ser
analizadas a la luz de las previsiones contenidas en la ley 11.723, de
competencia exclusiva del fuero ordinario y remitió las actuaciones al
tribunal que previno (fs. 212).
3270
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Finalmente, con la insistencia de este último y la remisión del inci-
dente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 319).
En mi opinión, no existe en autos un conflicto de competencia que
corresponda a V.E. resolver.
Ello es así, porque de acuerdo a la doctrina establecida por el Tri-
bunal en Fallos: 316:1524 y más recientemente en Competencia Nº 72,
XXXV, in re “Napoli, Luis A. c/ Prefec. Juan J. Bouvier s/ amparo”,
resuelta el 20 de abril de 1999, es la Cámara Nacional de Casación
Penal –que posee facultades revisoras respecto de las resoluciones que
dicten ambos tribunales– el órgano superior común de éstos, en los
términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 –según tex-
to ordenado ley 21.708–.
Sobre la base de estas consideraciones, opino que es la Cámara
Nacional de Casación Penal la habilitada para decidir la cuestión plan-
teada. Buenos Aires, 28 de septiembre de 1999. Luis Santiago González
Warcalde.