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y Vistos; Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita

21/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 377 ID: fallos_377_107

Voces / Materias

SEGURO QUIEBRA COMPETENCIA VOTO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 19.359 ley 20.091 ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 ley 20.091 decreto 897/85 Fallos: 303:328

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infracción ley 19.359”, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Ca- sación dirimir la contienda suscitada entre la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el Juzgado de Instrucción Nº 1, al que se le remitirá el presente inciden- 3271 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 te. Agréguese copia del mencionado precedente y del correspondiente dictamen. Hágase saber a los tribunales indicados. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº 131.XXXII “Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infracción ley 19.359” (voto de los suscriptos), a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Ca- sación Penal dirimir la contienda suscitada entre la Sala I de la Cáma- ra Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el Juzgado de Instrucción Nº 1, al que se le remitirá el presente inciden- te. Agréguese copia del mencionado precedente y del correspondiente dictamen. Hágase saber a los tribunales indicados. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. LA PRIMERA CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A. V. INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (EN LIQ.) JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si la causa constituye la reedición de otra acción que fue archivada con motivo de un planteo de incompetencia en extraña jurisdicción, habiendo transcurrido desde el inicio de aquélla un lapso más que prolongado, sin que el justiciable 3272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 pudiera acceder a que se determine qué tribunal es el que resulta competente, puede devenir la posible privación de justicia que habilita la intervención de la Corte Suprema. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Es facultad de la Corte Suprema atribuir competencia al tribunal que corres- ponda, aunque no haya intervenido en la contienda. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. En el caso de la demanda a una sociedad del Estado –I.N.D.E.R.S.E.– por la omisión en proporcionar información que le reclama la sindicatura del proceso universal –en ejercicio de facultades que surgen de la legislación de seguros, concursos y de funciones de superintendencia– la entidad en liquidación asume calidad de parte activa, por lo que no le son aplicables las normas que regulan el fuero de atracción. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Conforme se desprende de la normativa que regula las funciones del I.N.D.E.R.S.E., ella se halla sometida exclusivamente al fuero federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. De acuerdo con los arts. 51 y 52 de la ley 20.091, la aplicación supletoria del art. 132 de la ley 24.522, y lo previsto en el art. 22 del decreto 897/85, el fuero federal en lo civil y comercial debe entender en la acción tendiente a obtener una intimación al I.N.D.E.R.S.E. para que provea una información a la Superintendencia de Seguros de la Nación, atendiendo al carácter de sociedad del Estado de la demandada y la materia objetiva contenida en la pretensión, que no configura estrictamente una causa de naturaleza contenciosoad- ministrativa y se agotará con la sentencia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los jueces a cargo de los Juzgados Nacionales de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7, en lo Comercial 3273 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Nº 1, y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se declara- ron incompetentes para entender en la presente causa. El Magistrado Federal, lo hizo con fundamento en que la materia propia de los actos y hechos en cuestión tienen naturaleza comercial y se hallan contemplados en disposiciones del Código de Comercio y le- gislación que lo modifica, amplía y complementa, normas en las que fundamentó la actora su pretensión, agregando que ello es sin perjui- cio de que se hallen en juego actos administrativos. Por ello –sostiene– a quien corresponde intervenir en la acción es al fuero comercial, por lo que ordena la remisión. Por su lado, el Juzgado Nacional en lo Comercial, se opone a la radicación adhiriendo al dictamen del Representante del Ministerio Público Fiscal que interviene en la causa, quien sostuvo que el proceso debía tramitar ante el juzgado provincial donde se halla radicada la liquidación forzosa de la entidad aseguradora, no obstante que no se dieran los presupuestos del fuero de atracción. Invocó a dicho fin razo- nes de conexidad, vinculadas al objeto de la acción que consiste en intentar la recomposición del patrimonio del ente en liquidación, a partir de la determinación de cuáles son los créditos que éste tiene con el I.N.D.E.R., Sociedad del Estado. Recibidas las actuaciones por el tribunal provincial, también resis- te la competencia atribuida, haciendo lugar a la excepción de incom- petencia planteada por la demandada, poniendo de relieve que ya ha mediado en otra acción entre las mismas partes, de iguales caracterís- ticas a la presente, decisión que fue confirmada por la alzada departa- mental, y donde se sostuvo que al tratarse de una demanda en donde la liquidación es parte actora, no opera el fuero de atracción. También destacó que la demandada está sometida a la jurisdicción federal, con- forme a las disposiciones legales que regulan su existencia y funciona- miento. Por ello, hace lugar a la excepción y no obstante no hallarse debidamente trabado el conflicto, deja planteada la contienda negati- va de competencia y ordena la elevación a V.E. para que dirima la cuestión, con el objeto de evitar mayor dilación en el acceso a la justi- cia de las partes del proceso y a las peculiares características dadas en el caso, donde no se pudo entrar al tratamiento de las cuestiones de fondo por las incidencias relativas a la competencia, no obstante haber transcurrido más de tres años desde su inicio. 3274 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 En tales condiciones se suscita en la causa una cuestión de compe- tencia, que estimo da lugar a la intervención de V.E. al no existir un tribunal superior común a los órganos judiciales que intervinieron en las distintas incidencias, de conformidad con lo dispuesto por la últi- ma parte del inciso 7º, artículo 24, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. Entiendo que así debe ser, en atención a que sin perjuicio del con- flicto trabado según refiero en los párrafos precedentes, de las cons- tancias de la causa, surge que la misma constituye una reedición de otra acción que fue archivada con motivo de un planteo de incompe- tencia de igual naturaleza en extraña jurisdicción, habiendo transcu- rrido desde el inicio de aquélla un lapso más que prolongado, sin que el justiciable pudiera acceder a que se determine qué tribunal es el que resulta competente, de lo cual puede devenir la posible privación de justicia que habilita la intervención de V.E. para resolver finalmen- te ante qué juez debe quedar radicada la causa, conforme surge de la última parte de la disposición legal citada ut supra y doctrina reitera- da de V.E. (conforme Fallos: 303:328, 1763; 307:1523 y otros). Respecto de la determinación de la competencia, anticipo el crite- rio favorable a que intervenga en la misma la justicia nacional en lo federal civil y comercial, aunque no haya intervenido en la contienda, desde que es facultad de V.E. decidirlo. Así lo pienso, en virtud de que la acción promovida, tiene por objeto obtener una intimación al I.N.D.E.R.S.E., para que provea determinada información al delegado liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Seguros, la que no se pudo obtener en la reclamación directa hecha a la entidad. La actuación procesal iniciada, es por tanto preliminar para el ejer- cicio de otras acciones que podrá el actor promover contra la deman- dada, en el marco de la liquidación forzosa de la entidad aseguradora, para la recomposición de su patrimonio. Sin embargo, en el sub lite no se trata de esta acción, sino de un reclamo a la Sociedad del Estado, por la omisión en proporcionar información que le reclama la sindicatura del proceso universal, en el ejercicio de facultades que sur- gen de la legislación de seguros, concursos y de funciones de superintendencia que ejerce el mencionado órgano de control, actor en el proceso, que cumple tales funciones. Como lo señala el señor Juez Provincial, en esta acción la entidad en liquidación asume calidad de parte activa; por tanto, no le son apli- 3275 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 cables las normas que regulan el instituto del fuero de atracción. Ade- más, ya ha mediado decisión firme y consentida que inhabilita a las partes a plantear nuevas contiendas de competencia. Y, por último, conforme se desprende de la normativa que regula las funciones de la entidad demandada, ella se halla sometida exclusiv

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