y Vistos; Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 377
ID: fallos_377_107
Voces / Materias
SEGURO
QUIEBRA
COMPETENCIA
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
19.359
ley 20.091
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley
20.091
decreto 897/85
Fallos: 303:328
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia
es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia
Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infracción ley
19.359”, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Ca-
sación dirimir la contienda suscitada entre la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el
Juzgado de Instrucción Nº 1, al que se le remitirá el presente inciden-
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te. Agréguese copia del mencionado precedente y del correspondiente
dictamen. Hágase saber a los tribunales indicados.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según
su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO
A. BOSSERT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia
es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia
Nº 131.XXXII “Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infracción ley
19.359” (voto de los suscriptos), a cuyos términos y conclusiones cabe
remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Ca-
sación Penal dirimir la contienda suscitada entre la Sala I de la Cáma-
ra Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el
Juzgado de Instrucción Nº 1, al que se le remitirá el presente inciden-
te. Agréguese copia del mencionado precedente y del correspondiente
dictamen. Hágase saber a los tribunales indicados.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
LA PRIMERA CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A.
V. INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (EN LIQ.)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Si la causa constituye la reedición de otra acción que fue archivada con motivo
de un planteo de incompetencia en extraña jurisdicción, habiendo transcurrido
desde el inicio de aquélla un lapso más que prolongado, sin que el justiciable
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pudiera acceder a que se determine qué tribunal es el que resulta competente,
puede devenir la posible privación de justicia que habilita la intervención de la
Corte Suprema.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Es facultad de la Corte Suprema atribuir competencia al tribunal que corres-
ponda, aunque no haya intervenido en la contienda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
En el caso de la demanda a una sociedad del Estado –I.N.D.E.R.S.E.– por la
omisión en proporcionar información que le reclama la sindicatura del proceso
universal –en ejercicio de facultades que surgen de la legislación de seguros,
concursos y de funciones de superintendencia– la entidad en liquidación asume
calidad de parte activa, por lo que no le son aplicables las normas que regulan el
fuero de atracción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.
Conforme se desprende de la normativa que regula las funciones del
I.N.D.E.R.S.E., ella se halla sometida exclusivamente al fuero federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
De acuerdo con los arts. 51 y 52 de la ley 20.091, la aplicación supletoria del
art. 132 de la ley 24.522, y lo previsto en el art. 22 del decreto 897/85, el fuero
federal en lo civil y comercial debe entender en la acción tendiente a obtener
una intimación al I.N.D.E.R.S.E. para que provea una información a la
Superintendencia de Seguros de la Nación, atendiendo al carácter de sociedad
del Estado de la demandada y la materia objetiva contenida en la pretensión,
que no configura estrictamente una causa de naturaleza contenciosoad-
ministrativa y se agotará con la sentencia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los jueces a cargo de los Juzgados Nacionales de Primera Instan-
cia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7, en lo Comercial
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Nº 1, y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se declara-
ron incompetentes para entender en la presente causa.
El Magistrado Federal, lo hizo con fundamento en que la materia
propia de los actos y hechos en cuestión tienen naturaleza comercial y
se hallan contemplados en disposiciones del Código de Comercio y le-
gislación que lo modifica, amplía y complementa, normas en las que
fundamentó la actora su pretensión, agregando que ello es sin perjui-
cio de que se hallen en juego actos administrativos. Por ello –sostiene–
a quien corresponde intervenir en la acción es al fuero comercial, por
lo que ordena la remisión.
Por su lado, el Juzgado Nacional en lo Comercial, se opone a la
radicación adhiriendo al dictamen del Representante del Ministerio
Público Fiscal que interviene en la causa, quien sostuvo que el proceso
debía tramitar ante el juzgado provincial donde se halla radicada la
liquidación forzosa de la entidad aseguradora, no obstante que no se
dieran los presupuestos del fuero de atracción. Invocó a dicho fin razo-
nes de conexidad, vinculadas al objeto de la acción que consiste en
intentar la recomposición del patrimonio del ente en liquidación, a
partir de la determinación de cuáles son los créditos que éste tiene con
el I.N.D.E.R., Sociedad del Estado.
Recibidas las actuaciones por el tribunal provincial, también resis-
te la competencia atribuida, haciendo lugar a la excepción de incom-
petencia planteada por la demandada, poniendo de relieve que ya ha
mediado en otra acción entre las mismas partes, de iguales caracterís-
ticas a la presente, decisión que fue confirmada por la alzada departa-
mental, y donde se sostuvo que al tratarse de una demanda en donde
la liquidación es parte actora, no opera el fuero de atracción. También
destacó que la demandada está sometida a la jurisdicción federal, con-
forme a las disposiciones legales que regulan su existencia y funciona-
miento. Por ello, hace lugar a la excepción y no obstante no hallarse
debidamente trabado el conflicto, deja planteada la contienda negati-
va de competencia y ordena la elevación a V.E. para que dirima la
cuestión, con el objeto de evitar mayor dilación en el acceso a la justi-
cia de las partes del proceso y a las peculiares características dadas en
el caso, donde no se pudo entrar al tratamiento de las cuestiones de
fondo por las incidencias relativas a la competencia, no obstante haber
transcurrido más de tres años desde su inicio.
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En tales condiciones se suscita en la causa una cuestión de compe-
tencia, que estimo da lugar a la intervención de V.E. al no existir un
tribunal superior común a los órganos judiciales que intervinieron en
las distintas incidencias, de conformidad con lo dispuesto por la últi-
ma parte del inciso 7º, artículo 24, del decreto-ley 1285/58, texto según
ley 21.708.
Entiendo que así debe ser, en atención a que sin perjuicio del con-
flicto trabado según refiero en los párrafos precedentes, de las cons-
tancias de la causa, surge que la misma constituye una reedición de
otra acción que fue archivada con motivo de un planteo de incompe-
tencia de igual naturaleza en extraña jurisdicción, habiendo transcu-
rrido desde el inicio de aquélla un lapso más que prolongado, sin que
el justiciable pudiera acceder a que se determine qué tribunal es el
que resulta competente, de lo cual puede devenir la posible privación
de justicia que habilita la intervención de V.E. para resolver finalmen-
te ante qué juez debe quedar radicada la causa, conforme surge de la
última parte de la disposición legal citada ut supra y doctrina reitera-
da de V.E. (conforme Fallos: 303:328, 1763; 307:1523 y otros).
Respecto de la determinación de la competencia, anticipo el crite-
rio favorable a que intervenga en la misma la justicia nacional en lo
federal civil y comercial, aunque no haya intervenido en la contienda,
desde que es facultad de V.E. decidirlo. Así lo pienso, en virtud de que
la acción promovida, tiene por objeto obtener una intimación al
I.N.D.E.R.S.E., para que provea determinada información al delegado
liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Seguros, la
que no se pudo obtener en la reclamación directa hecha a la entidad.
La actuación procesal iniciada, es por tanto preliminar para el ejer-
cicio de otras acciones que podrá el actor promover contra la deman-
dada, en el marco de la liquidación forzosa de la entidad aseguradora,
para la recomposición de su patrimonio. Sin embargo, en el sub lite no
se trata de esta acción, sino de un reclamo a la Sociedad del Estado,
por la omisión en proporcionar información que le reclama la
sindicatura del proceso universal, en el ejercicio de facultades que sur-
gen de la legislación de seguros, concursos y de funciones de
superintendencia que ejerce el mencionado órgano de control, actor en
el proceso, que cumple tales funciones.
Como lo señala el señor Juez Provincial, en esta acción la entidad
en liquidación asume calidad de parte activa; por tanto, no le son apli-
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cables las normas que regulan el instituto del fuero de atracción. Ade-
más, ya ha mediado decisión firme y consentida que inhabilita a las
partes a plantear nuevas contiendas de competencia. Y, por último,
conforme se desprende de la normativa que regula las funciones de la
entidad demandada, ella se halla sometida exclusiv
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