De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_108
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley
21.708
ley 14.159
Fallos: 306:1056
Fallos: 288:449
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, a la que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7, al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 1 y al Juzgado de Primera Ins-
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tancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de
Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JULIO ANGEL VISCIGLIO V. JOSE LOIACONO Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
No procede el fuero de atracción normado por el art. 3284 del Código Civil, res-
pecto de la acción tendiente a determinar la existencia de derechos reales –juicio
por usucapión de un inmueble– ya que no se trata de las acciones personales de
los acreedores del difunto, ni de las relativas a bienes hereditarios que se susci-
tan entre coherederos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil Nº 78, se inhibió de entender en las actuaciones, remitién-
dolas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del
Departamento Judicial de Morón, donde tramitaría el sucesorio de uno
de los demandados –Francisco Antonio Loiácono– según los dichos de
los actores, con fundamento en el fuero de atracción que el sucesorio
ejerce –(v. fs. 477)–.
Recepcionada la causa, el titular del citado juzgado, la envía al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 de dicho
Departamento, a donde y por conexidad con los autos: “Loiácono, Al-
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berto José, Castro de Loiácono, Josefina y Loiácono de Carlo, José
s/ sucesiones”, fue derivado el sucesorio (v. fs. 494).
Recibidas las actuaciones, el señor magistrado a cargo, resuelve
no aceptar la declinatoria dispuesta a fojas 477, con fundamento en
que el juicio sucesorio, no ejerce fuero de atracción respecto de la ac-
ción declarativa de usucapión –art. 3284 Código Civil– y en virtud de
lo normado por los artículos 7, 9 a 12, 13 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone elevar la causa a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 499 y 499 vta.).
En tales condiciones y no existiendo un superior jerárquico común
a los jueces en conflicto, corresponde que V.E. resuelva la contienda
negativa de competencia suscitada, de conformidad con lo prescripto
por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley
21.708.
– II –
Del examen de los términos de la causa, a cuya exposición de los
hechos cabe atender de modo principal para determinar la competen-
cia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que los actores, am-
parados en el art. 4015 y concordantes del Código Civil, y ley 14.159,
promovieron demanda por usucapión contra los titulares de dominio
del inmueble sito en Francisco Bilbao 1873 de Capital Federal, Sres.
José Loiácono o José Loiácono de Carlo y Francisco Antonio Loiácono
y/o quienes resulten sus herederos o legatarios. Según los dichos de
los actores, el inmueble lo habrían ocupado desde el año 1947, primero
en condición de locatarios y a partir de 1975 con animus domini (v. fs.
354/359 vta.).
A fs. 366/378 contestaron demanda María Isabel Loiácono, Oscar
Enrique Loiácono y Nicolás Bernabé González, en su carácter de here-
deros de Francisco Antonio Loiácono de Carlo, los dos primeros y de
José Loiácono de Carlo el último de los nombrados, conforme declara-
toria de herederos dictada en ambos sucesorios, solicitando se rechace
la acción incoada por los actores, reconviniendo por reivindicación, con
fundamento en los artículos 2513, 2553, 2557, 2558 y concordantes del
Código Civil.
Corresponde señalar, tal como lo tiene resuelto V.E. que, no proce-
de el fuero de atracción normado por el art. 3284 del Código Civil,
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respecto de la acción tendiente a determinar la existencia de derechos
reales –juicio por usucapión de un inmueble– ya que no se trata de las
acciones personales de los acreedores del difunto, ni de las relativas a
bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos (Fallos: 288:449;
296:485; 308:329, entre otros).
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la cues-
tión, declarando la competencia del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil Nº 78, para continuar entendiendo en la causa. Bue-
nos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.