De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_109
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
1285/58
Fallos: 311:1187
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 78,
al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de Morón, Pro-
vincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JUAN C. MUÑOZ Y OTRA V. NORBEL F. CARUSO Y OTRO
ACUMULACION DE PROCESOS.
Si el art. 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, frente a la
existencia de un litisconsorcio pasivo, no realiza distinción alguna acerca de la
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prioridad que establece, la acumulación deberá efectuarse sobre aquel expe-
diente en el que se haya realizado la primera notificación a cualquiera de los
demandados.
ACUMULACION DE PROCESOS.
La acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustan-
cialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía
procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Nº 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de
Buenos Aires, resolvió la acumulación de los autos “Muñoz, Juan C. y
otra c/ Caruso, Norbel F. y otro s/ daños y perjuicios” (v. fs. 145/146 de
dichos autos), a la causa “Prieto de Monte, Susana María y otros c/
Caruso, Sebastián y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muer-
te)– Sumario”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil y Comercial Nº 24, de Capital Federal. Para así deci-
dir, interpretó que, de conformidad a lo normado por el artículo 189
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debía entenderse
que donde primero quedó notificada la demanda, fue en el expediente
sustanciado en Capital Federal, en el que se anotició a la totalidad de
los litis consortes; en tanto que, si bien en las actuaciones radicadas
ante el Juzgado a su cargo se había notificado a uno de los demanda-
dos con anterioridad a la fecha en que tomara conocimiento de la exis-
tencia de aquel juicio, restaba, sin embargo, trabar la litis con la cita-
ción en garantía aún no proveída. Agregó que el proceso de Capital,
fue iniciado con antelación al que le ocupa, habiéndose agotado la
etapa introductoria, y teniendo, en consecuencia, un mayor grado de
avance.
Por su parte, el Juez Nacional, se opuso a la acumulación, con fun-
damento en que, en el expediente provincial, la demanda fue notifica-
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da el 10 de agosto de 1998, mientras que en las actuaciones a su cargo,
recién se hizo lo propio el día 31 de agosto del mismo año, entendiendo
que el artículo 189 del Código Procesal, alude a que la acumulación se
hará sobre el expediente en que primero se hubiese notificado la de-
manda, sin referencia alguna a que deba encontrarse trabada la litis
con la totalidad de las partes.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde
dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley
1285/58.
– II –
Surge de autos, que no se encuentra en tela de juicio la proceden-
cia de la acumulación, pues las pretensiones en uno y otro proceso
derivan del mismo hecho, existiendo una estrecha vinculación entre
ambos, y concurriendo en suma, en el caso, los requisitos establecidos
por el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La cuestión radica entonces, en determinar, conforme a la precep-
tiva del artículo 189 del mismo Código, sobre cuál de los expedientes
debe efectuarse la acumulación.
Estimo que, si esta norma, frente a la existencia de un litisconsorcio
pasivo, no realiza distinción alguna acerca de la prioridad que estable-
ce, la acumulación deberá efectuarse, entonces, sobre aquel expedien-
te en el que se haya realizado la primera notificación a cualquiera de
los codemandados. Ello es así, toda vez que, en el marco de una razo-
nable interpretación de este instituto, no resulta indispensable que,
en los juicios acumulables, medie una total y absoluta identidad de
partes, pues bien puede ocurrir que, en cualquiera de ellos, intervenga
una desigual cantidad de demandados o citados en garantía, sin que
ello obste al cumplimiento de la condición primordial que la ley exige
para admitir la acumulación, esto es, “que la sentencia que haya de
dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzga-
da en uno u otros” (art. 188, primer párrafo, in fine, del Código Proce-
sal). Procede recordar que V.E. tiene dicho al respecto, que la acumu-
lación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancial-
mente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la eco-
nomía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia
(v. doctrina de Fallos: 311:1187).
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Continuando con este razonamiento, en la hipótesis de procesos
acumulables en que hubiere pluralidad o variedad de demandados o
citados en garantía, resultaría irrazonable y carente de todo sustento
legal, establecer un criterio de prioridad para la acumulación, confor-
me a si se han practicado o no la totalidad de las notificaciones corres-
pondientes a cada expediente, o a la mayor o menor cantidad de noti-
ficaciones diligenciadas.
Por otra parte, conviene tener presente, que, en la especie, los pro-
cesos se encuentran en la misma instancia, y se hallan reunidos ade-
más, los restantes presupuestos que requiere el artículo 188 del Códi-
go Procesal para la procedencia de la acumulación, no obstante la even-
tual demora en el trámite que podría ocasionar la solución que propi-
cio, ya que aquélla no resultaría perjudicial ni injustificada, en los
términos del inciso 4º de la norma citada.
Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la
contienda disponiendo que la acumulación de autos deberá hacerse
efectiva, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Nº 2, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de
Buenos Aires, en razón de haberse en éste notificado la demanda en
primer término. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduar-
do Becerra.