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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

21/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 377 ID: fallos_377_109

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 311:1187

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 78, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de Morón, Pro- vincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUAN C. MUÑOZ Y OTRA V. NORBEL F. CARUSO Y OTRO ACUMULACION DE PROCESOS. Si el art. 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, no realiza distinción alguna acerca de la 3279 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 prioridad que establece, la acumulación deberá efectuarse sobre aquel expe- diente en el que se haya realizado la primera notificación a cualquiera de los demandados. ACUMULACION DE PROCESOS. La acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustan- cialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, resolvió la acumulación de los autos “Muñoz, Juan C. y otra c/ Caruso, Norbel F. y otro s/ daños y perjuicios” (v. fs. 145/146 de dichos autos), a la causa “Prieto de Monte, Susana María y otros c/ Caruso, Sebastián y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muer- te)– Sumario”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil y Comercial Nº 24, de Capital Federal. Para así deci- dir, interpretó que, de conformidad a lo normado por el artículo 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debía entenderse que donde primero quedó notificada la demanda, fue en el expediente sustanciado en Capital Federal, en el que se anotició a la totalidad de los litis consortes; en tanto que, si bien en las actuaciones radicadas ante el Juzgado a su cargo se había notificado a uno de los demanda- dos con anterioridad a la fecha en que tomara conocimiento de la exis- tencia de aquel juicio, restaba, sin embargo, trabar la litis con la cita- ción en garantía aún no proveída. Agregó que el proceso de Capital, fue iniciado con antelación al que le ocupa, habiéndose agotado la etapa introductoria, y teniendo, en consecuencia, un mayor grado de avance. Por su parte, el Juez Nacional, se opuso a la acumulación, con fun- damento en que, en el expediente provincial, la demanda fue notifica- 3280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 da el 10 de agosto de 1998, mientras que en las actuaciones a su cargo, recién se hizo lo propio el día 31 de agosto del mismo año, entendiendo que el artículo 189 del Código Procesal, alude a que la acumulación se hará sobre el expediente en que primero se hubiese notificado la de- manda, sin referencia alguna a que deba encontrarse trabada la litis con la totalidad de las partes. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58. – II – Surge de autos, que no se encuentra en tela de juicio la proceden- cia de la acumulación, pues las pretensiones en uno y otro proceso derivan del mismo hecho, existiendo una estrecha vinculación entre ambos, y concurriendo en suma, en el caso, los requisitos establecidos por el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La cuestión radica entonces, en determinar, conforme a la precep- tiva del artículo 189 del mismo Código, sobre cuál de los expedientes debe efectuarse la acumulación. Estimo que, si esta norma, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, no realiza distinción alguna acerca de la prioridad que estable- ce, la acumulación deberá efectuarse, entonces, sobre aquel expedien- te en el que se haya realizado la primera notificación a cualquiera de los codemandados. Ello es así, toda vez que, en el marco de una razo- nable interpretación de este instituto, no resulta indispensable que, en los juicios acumulables, medie una total y absoluta identidad de partes, pues bien puede ocurrir que, en cualquiera de ellos, intervenga una desigual cantidad de demandados o citados en garantía, sin que ello obste al cumplimiento de la condición primordial que la ley exige para admitir la acumulación, esto es, “que la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzga- da en uno u otros” (art. 188, primer párrafo, in fine, del Código Proce- sal). Procede recordar que V.E. tiene dicho al respecto, que la acumu- lación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancial- mente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la eco- nomía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (v. doctrina de Fallos: 311:1187). 3281 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Continuando con este razonamiento, en la hipótesis de procesos acumulables en que hubiere pluralidad o variedad de demandados o citados en garantía, resultaría irrazonable y carente de todo sustento legal, establecer un criterio de prioridad para la acumulación, confor- me a si se han practicado o no la totalidad de las notificaciones corres- pondientes a cada expediente, o a la mayor o menor cantidad de noti- ficaciones diligenciadas. Por otra parte, conviene tener presente, que, en la especie, los pro- cesos se encuentran en la misma instancia, y se hallan reunidos ade- más, los restantes presupuestos que requiere el artículo 188 del Códi- go Procesal para la procedencia de la acumulación, no obstante la even- tual demora en el trámite que podría ocasionar la solución que propi- cio, ya que aquélla no resultaría perjudicial ni injustificada, en los términos del inciso 4º de la norma citada. Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que la acumulación de autos deberá hacerse efectiva, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, en razón de haberse en éste notificado la demanda en primer término. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduar- do Becerra.