“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Compañía Argentina de Medidores
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_111
Judges
Fayt
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 18.820
ley 20.744
ley 18.037
ley 23.473
ley 48
decreto 333/93
resolución 291
Fallos: 300:1097
Fallos: 310:799
Fallos: 155:96
Fallos: 285:302
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Compañía Argentina de Medidores S.A. c/ Dirección Nacional
de Recaudación Previsional”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que desestimó el recurso deducido res-
pecto de la resolución 291.483/91 del ex Instituto Nacional de Previ-
sión Social a raíz de no haberse integrado el depósito del art. 15 de la
ley 18.820 y 26 de la 24.463, el representante de C.A.M.S.A. dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
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2º) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que no cabía aceptar como
justificación válida del incumplimiento el retraso administrativo en la
confección de la liquidación de la deuda, pues más allá de que la inte-
resada podría haber satisfecho la obligación legal depositando el valor
nominal del importe determinado en las actas de inspección, después
de la notificación de la referida liquidación no había integrado su mon-
to faltando al compromiso asumido a fs. 108 vta.
3º) Que el litigio tiene su origen en la actuación de la Dirección de
Fiscalización del ente recaudador que determinó de oficio una deuda
de la empresa por omisión de los aportes del rubro comedor, en virtud
de que el servicio prestado por un concesionario a costa de la empleadora
constituía una remuneración en especie, susceptible de apreciación
pecuniaria, que debía cotizar al régimen previsional.
4º) Que a pesar de los claros y elocuentes argumentos expresados
en el correspondiente dictamen sobre el tema (fs. 85/90), que conduje-
ron a la Dirección de Asesoría Legal a propiciar que se hiciera lugar a
la impugnación de la actora contra las actas de inspección 3.234.561 y
3.234.562, con fundamento en las pruebas producidas que admitían
inferir que ambas partes habían coincidido en la imposibilidad de es-
tablecer las personas físicas que utilizaban el servicio, pues se contaba
con el número de comensales diarios mas no se sabía quiénes habían
aprovechado el beneficio, la DNRP desestimó los planteos de la actora.
5º) Que las diferencias que cabe atribuir al concepto de remunera-
ción respecto de los beneficios sociales que los empleadores prestan a
su personal han motivado reiterados conflictos, aspecto destacado por
el Poder Ejecutivo en los considerandos del decreto 333/93. En tal sen-
tido, se señaló que la falta de claridad en las definiciones normativas
vinculadas al tema (arts. 103 y concordantes de la ley 20.744 –t.o. 1976–
y 10 y 12 de la ley 18.037) generaba una costosa actividad tribunalicia
que redundaba en perjuicio de los trabajadores y de los organismos de
seguridad social (conf. párrafo 7º).
6º) Que, en ese orden de ideas, se consideró también que una cali-
ficación concreta sobre el concepto de remuneración, de beneficios so-
ciales y de prestaciones no remunerativas, evitaría el aludido dispen-
dio jurisdiccional y fomentaría el otorgamiento de beneficios sociales
por parte de los empleadores (conf. párrafo 8º). En resguardo de ese
criterio, el art. 1º del decreto estableció que los beneficios sociales otor-
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gados en forma directa por el empleador por intermedio de terceros
–entre los que se incluyó el servicio de comedor– no revisten carácter
remunerativo y, por lo tanto, no se encuentran sujetos a aportes y
contribuciones de la seguridad social.
7º) Que el referido decreto –vigente a la fecha del dictado de la
sentencia– interpretó las normas que regían la situación de fondo para
la época en que se practicó la inspección, aspecto que crea razonables
dudas acerca de la legitimidad de la deuda determinada en contra de
la empresa, en particular frente a las conclusiones a las que llegó la
aludida Dirección de Asesoría Legal de la ex Dirección Nacional de
Recaudación Previsional y los términos dogmáticos de la resolución
definitiva que desconoció sus conclusiones.
8º) Que, por otra parte, las constancias del expediente revelan una
inusual demora en la tramitación de la causa y en el dictado del fallo.
En efecto, si bien es cierto que fue recibido en el fuero laboral y remi-
tido a la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en
virtud de lo dispuesto por la ley 23.473, también lo es que la referida
transferencia se efectuó el 19 de abril de 1989 y sólo el 27 de diciembre
de 1994 la Sala III declaró desierto el recurso por las razones procesa-
les señaladas.
9º) Que, sin perjuicio de que el agravamiento del daño económico
ocasionado a la empresa por el lapso transcurrido desde que el expe-
diente llegó a la cámara hasta la fecha de dicha sentencia involucra un
verdadero vicio de denegación de justicia en razón de la aguda depre-
ciación de la moneda como efecto de la inflación que caracterizó al
referido período de tiempo (Fallos: 300:1097; 311:744, 1827, 1965;
317:454, 1397, entre otros), bajo una apariencia formal el a quo clau-
sura definitivamente la vía procesal intentada por la actora y frustra
de modo definitivo el derecho que –desconocido en sede administrati-
va– pretendía defender en la instancia judicial, circunstancias que
coadyuvan a la negación de la efectiva primacía de la verdad jurídica
objetiva (Fallos: 310:799; 311:2004).
10) Que, en consecuencia, aun cuando se ha admitido reiterada-
mente que la exigencia del depósito previsto como requisito de viabili-
dad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igual-
dad y defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 307:1753),
esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del prin-
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cipio del solve et repete en eventuales supuestos de excepción que
involucren situaciones concretas de los obligados, como modo de evi-
tar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos
(Fallos: 285:302), doctrina aplicable al caso en virtud de las particula-
ridades señaladas.
11) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso ex-
traordinario pues los agravios del apelante revelan el nexo directo e
inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se in-
vocan como vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito de ley. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LETICIA LUISA LASSAQUE V. CAJA NACIONAL DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Corresponde admitir el recurso extraordinario deducido contra la resolución
que rechazó el recurso de apelación en razón de haber sido presentado fuera de
término cuando la alzada ha omitido considerar constancias de la causa que
podrían incidir en la solución del caso.
RECURSO DE APELACION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inadmisible el recurso de
apelación, en razón de haber sido presentado fuera de término ya que –además
de la extrema cautela que es menester para decidir cuestiones previsionales– en
caso de duda sobre si un acto fue cumplido dentro del plazo, ha de estarse por su
tempestividad.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que
rechazó el recurso de apelación en razón de que había sido presentado fuera del
plazo legal (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi-
dencia del Dr. Julio S. Nazareno).