“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lassaque, Leticia Luisa c
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_112
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
ley 24.937
ley
24.937
ley
1285/58
resolución Nº 13
acordada 52/98
Fallos: 307:630
Fallos: 306:485
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Lassaque, Leticia Luisa c/ Caja Nacional de Previsión de la In-
dustria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que declaró inadmisible el recurso de
apelación deducido por la titular del beneficio en razón de que había
sido presentado fuera del plazo legal, la interesada interpuso el reme-
dio federal que, denegado, motivó la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la actora remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos –como
regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no
es óbice a la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha omi-
tido considerar constancias de la causa que podrían incidir en la solu-
ción del caso.
3º) Que ello es así por cuanto el a quo sólo basó su decisión en el
sello puesto en el escrito que obra agregado a fs. 70 del expediente
principal, en el que consta la fecha 11 de diciembre de 1991, pero no
tuvo en cuenta los instrumentos de fs. 69 –del 6 de agosto de 1986– y
71 –del 19 de febrero de 1987– que hacen referencia a documentación
recibida por el ente administrador que no se encuentra agregada al
expediente y que podría razonablemente guardar relación con la noti-
ficación de la resolución recurrida –del 23 de julio de 1986–.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que, según lo actuado a fs. 68, la apoderada de la titular tomó
vista de las actuaciones el 11 de diciembre de 1991, oportunidad en la
que la ex Caja de la Industria, Comercio y Actividades Civiles insertó
un sello similar al puesto en el escrito que la cámara tuvo como sus-
tento de su decisión y cuyo origen la recurrente lo atribuye a la recep-
ción por parte del organismo previsional de las copias de las presenta-
ciones mencionadas en el párrafo precedente.
5º) Que además de la extrema cautela que es menester para deci-
dir cuestiones de índole previsional (Fallos: 307:630; 307:1174; 313:79),
este Tribunal ha sostenido que en caso de duda sobre si un acto fue
cumplido o no dentro del plazo, ha de estarse por su tempestividad
(Fallos: 306:485; 316:2341), doctrina que resulta aplicable a esta causa
en virtud de las discordancias señaladas.
6º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso pues los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inme-
diato que existe entre lo resuelto y las garantías invocadas por la par-
te.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifí-
quese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, pre-
via devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO.
MARIO A. ROBBIO
LLAMADO DE ATENCION.
La circunstancia de que el llamado de atención no se halle previsto en el art. 16
del decreto-ley 1285/58, no significa que no tenga carácter sancionatorio, cuan-
do implica un llamado al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicado a
los magistrados y funcionarios, y corresponde la intervención de la Corte Supre-
ma para determinar su procedencia.
SUPERINTENDENCIA.
La facultad disciplinaria respecto a los magistrados de primera instancia se
encuentra delegada por la Corte Suprema en las respectivas cámaras de apela-
ciones, a las cuales los tribunales orales podrán solicitar la aplicación de
correctivos, sin perjuicio de la facultad de avocación del Tribunal.
SUPERINTENDENCIA.
Si bien los vocales que integran cada uno de los tribunales orales tienen el rango
de jueces de cámara, carecen de facultades disciplinarias sobre los magistrados
de primera instancia.
SUPERINTENDENCIA.
Excede las atribuciones ordenatorias del proceso y corresponde dejar sin efecto
el llamado de atención que no se aplicó en virtud de las disposiciones del art. 173
del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se declaró la nulidad de las
actuaciones de instrucción, sino en el art. 16 del decreto-ley 1285/58.
LLAMADO DE ATENCION.
El llamado de atención no constituye sanción en los términos del art. 16 del
decreto-ley 1285/58 e implica sólo una observación o recomendación que no se
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anota en el legajo personal y que normalmente tiende al logro de una mejor
administración de justicia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto
César Belluscio).
ACORDADAS.
Cuando se incurre en situaciones que demuestren por sí mismas, con nitidez
manifiesta, que se ha incurrido en el error que se pretende subsanar, cabe hacer
excepción a la regla según la cual las sentencias de la Corte no son susceptibles
de ser revisadas. Este criterio también resulta aplicable a decisiones no judicia-
les, como las acordadas del Tribunal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Los términos de la acordada Nº 52/98 de la Corte Suprema lesionan las faculta-
des que la Constitución Nacional y la ley le han atribuido al Consejo de la Ma-
gistratura de manera indisponible por éste (arts. 114, inc. 4º, de la Constitución
Nacional y 7, inc. 12, de le ley 24.937) (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
SUPERINTENDENCIA.
El poder de superintendencia que, por imperio de la Constitución y de la ley
24.937, conserva la Corte Suprema, no incluye facultad alguna para sancionar a
magistrados (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde remitir al Consejo de la Magistratura los expedientes disciplina-
rios relativos a magistrados que se encuentren en trámite ante la Corte Su-
prema, cualesquiera sea su fecha de iniciación, en virtud del principio de la
inmediata aplicación a las causas pendientes de las nuevas normas sobre com-
petencia, lo que no invalida los actos cumplidos de acuerdo con la legislación
vigente al momento de su realización (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Corresponde al Consejo de la Magistratura entender del planteo tendiente a
que se deje sin efecto el llamado de atención impuesto a un magistrado por un
tribunal oral (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Visto el expediente caratulado “Trámite personal –Avocación–
Robbio, Mario A. – Causa Nº 737”, y
Considerando:
I) Que a fs. 56/61 obra la presentación efectuada por el titular del
Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata, Dr. Mario Arturo Robbio, quien
solicita la avocación del Tribunal para que deje sin efecto el llamado
de atención impuesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la
citada ciudad, a raíz de que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar
del Plata desestimó su petición (fs. 68/71 vta.).
II) Que el tribunal oral fundó su decisión en que “...la actitud del
señor juez de primera instancia al remitir las actuaciones... sin comu-
nicación a las partes intervinientes, las que desconocen en qué órgano
jurisdiccional han quedado radicadas, compromete la adecuada pres-
tación del servicio de justicia...” (fs. 55 vta.).
III) Que esta Corte ha sostenido que la circunstancia de que el
llamado de atención no se halle previsto en el art. 16 del decreto-ley
1285/58, no significa que no tenga carácter sancionatorio, cuando im-
plica un llamado al orden de carácter enérgico y conminatorio aplica-
da a los magistrados y funcionarios, y corresponde, por ende, su inter-
vención para determinar su procedencia (Fallos 313:1225 y 313:622,
entre otros, confr. doctr. Res. 736 y 1085, ambas de 1989, dictadas en
los expedientes S-607/88 “Cárdenas” y S-1721/89 “Millán”).
IV) Que el Tribunal también tiene dicho que la facultad disciplina-
ria respecto a los magistrados de primera instancia se encuentra dele-
gada por ella en las respectivas cámaras de apelaciones, a las cuales
los tribunales orales podrán solicitar la aplicación de correctivos, sin
perjuicio de la facultad de avocación de la Corte; y que, si bien los
vocales que integran cada uno de estos tribunales “tienen el rango de
jueces de cámara, carecen de facultades disciplinarias sobre los ma-
gistrados de primera instancia” (Fallos 317:330).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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V) Que el llamado de atención no se aplicó en virtud de las disposi-
ciones del art. 173 C.P.P.N., pues no se declaró la nulidad de las actua-
ciones de instrucción, sino en el art. 16 del decreto-ley 1285/58 (ver fs.
55 vta.). Por tanto, la aplicación de la medida excede las atribuciones
ordenatorias del proceso.
Por ello,
Se Resuelve:
Hacer lugar a la avocación solicitada y dejar sin efecto el llamado
de atención aplicado al Dr. Mario Arturo Robbio.
Regístrese, hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
I) Que a fs. 56/61 obra la presentación efectuada por el titular del
Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata, Dr. Arturo Robbio, quien soli-
cita la avocación del Tribunal para que deje sin efe
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