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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

28/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 377 ID: fallos_377_117

Jueces

González Gutiérrez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 310:2265

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- 3580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 con asiento en San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remiti- rán. Hágase saber al Juzgado de Garantías en lo Criminal y Correccio- nal Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VICENTA ESTER INGRATTI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Resulta relevante para decidir sobre la competencia en el delito de defraudación prendaria, el lugar en el que se dispuso del bien gravado, sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control y, en ausencia de prueba concreta en ese sentido, se debe presumir por tal el domicilio del deudor. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 1 y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de Vicenta Ester Ingratti, quien no habría puesto a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co- mercial Nº 8 un automóvil prendado, cuyo secuestro solicitó el acree- dor. 3581 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 La magistrada nacional se declaró incompetente al considerar que en el contrato de prenda suscripto por las partes, la deudora fijó su domicilio en la localidad de Carlos Casares (fs. 4). La justicia local, por su parte, rechazó el planteo por prematuro. El juez consideró que no estaba acreditada aún la comisión de delito alguno, toda vez que el mandamiento de secuestro no se habría diligenciado en el lugar acordado contractualmente para la radicación del bien prendado (fs. 17). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, agregó que de las constancias del expediente comercial resultaría que oportunamente se intentó inti- mar a la deudora en aquel domicilio, comprobándose entonces que ella no era conocida en el lugar denunciado (fs. 19/20). Así quedó trabada esta contienda. El Tribunal tiene decidido, en casos que guardan analogía con el presente, que resulta relevante, para decidir la cuestión de competen- cia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control y que, en ausencia de prueba en concreto en ese sentido, debe presumirse por tal el domi- cilio del deudor (Fallos: 310:2265; 315:1693 y 1699). A mi modo de ver, las escasas probanzas incorporadas al incidente –entre las que no figura la copia del contrato de prenda– no alcanzan para determinar si la deudora enajenó el vehículo, por lo que conside- ro que cabe atenerse, a los efectos de dirimir este conflicto, a la segun- da alternativa enunciada, esto es, al domicilio de Carlos Casares fija- do por Ingratti en el contrato respectivo (ver resoluciones de fs. 4, 17 y 19 vta.) (Competencias Nº 491, XXXIII in re “Hormaeche, Manuel Otoniel s/ defraudación por desbaratamiento de derechos” y Nº 325, XXXV in re “Gutiérrez, Lilian Carol s/ defraudación por desbarata- miento” resueltas el 3 de marzo de 1998, y el 16 de septiembre de 1999, respectivamente). Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado de Garantías de Trenque Lauquen el que debe investigar la presunta co- misión del delito denunciado. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1999. Luis Santiago González Warcalde. 3582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322