Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
28/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_117
Judges
González
Gutiérrez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos: 310:2265
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
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ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente
incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 con
asiento en San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remiti-
rán. Hágase saber al Juzgado de Garantías en lo Criminal y Correccio-
nal Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VICENTA ESTER INGRATTI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Resulta relevante para decidir sobre la competencia en el delito de defraudación
prendaria, el lugar en el que se dispuso del bien gravado, sustrayéndolo, sin
conocimiento del acreedor, de su esfera de control y, en ausencia de prueba
concreta en ese sentido, se debe presumir por tal el domicilio del deudor.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 1 y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento
Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se suscitó
la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se
investiga la conducta de Vicenta Ester Ingratti, quien no habría puesto
a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co-
mercial Nº 8 un automóvil prendado, cuyo secuestro solicitó el acree-
dor.
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La magistrada nacional se declaró incompetente al considerar que
en el contrato de prenda suscripto por las partes, la deudora fijó su
domicilio en la localidad de Carlos Casares (fs. 4).
La justicia local, por su parte, rechazó el planteo por prematuro.
El juez consideró que no estaba acreditada aún la comisión de delito
alguno, toda vez que el mandamiento de secuestro no se habría
diligenciado en el lugar acordado contractualmente para la radicación
del bien prendado (fs. 17).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió
en su criterio y, en esta oportunidad, agregó que de las constancias del
expediente comercial resultaría que oportunamente se intentó inti-
mar a la deudora en aquel domicilio, comprobándose entonces que ella
no era conocida en el lugar denunciado (fs. 19/20).
Así quedó trabada esta contienda.
El Tribunal tiene decidido, en casos que guardan analogía con el
presente, que resulta relevante, para decidir la cuestión de competen-
cia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin
conocimiento del acreedor de su esfera de control y que, en ausencia
de prueba en concreto en ese sentido, debe presumirse por tal el domi-
cilio del deudor (Fallos: 310:2265; 315:1693 y 1699).
A mi modo de ver, las escasas probanzas incorporadas al incidente
–entre las que no figura la copia del contrato de prenda– no alcanzan
para determinar si la deudora enajenó el vehículo, por lo que conside-
ro que cabe atenerse, a los efectos de dirimir este conflicto, a la segun-
da alternativa enunciada, esto es, al domicilio de Carlos Casares fija-
do por Ingratti en el contrato respectivo (ver resoluciones de fs. 4, 17 y
19 vta.) (Competencias Nº 491, XXXIII in re “Hormaeche, Manuel
Otoniel s/ defraudación por desbaratamiento de derechos” y Nº 325,
XXXV in re “Gutiérrez, Lilian Carol s/ defraudación por desbarata-
miento” resueltas el 3 de marzo de 1998, y el 16 de septiembre de
1999, respectivamente).
Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado de
Garantías de Trenque Lauquen el que debe investigar la presunta co-
misión del delito denunciado. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1999.
Luis Santiago González Warcalde.
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