y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
03/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_0
Voces / Materias
TASA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley 4055
ley 1285/58
ley 21.708
Resolución Nº 841
Fallos: 318:250
Fallos: 155:356
Fallos: 311:1762
Fallos: 297:167
Fallos: 302:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 440 la actora pagó la tasa de justicia adeudada como
consecuencia de las intimaciones que le cursó el Tribunal de conformi-
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dad con lo dictaminado por el señor representante del fisco y a fs. 443
amplió la liquidación aprobada a fin de que la demandada le reinte-
grase lo desembolsado en tal concepto. Ello trajo aparejado que a
fs. 446/447 el Estado provincial impugnase la cuenta presentada.
2º) Que los planteos de la Provincia de Misiones encuentran fun-
damento en que el reclamo de que se trata estaría “alcanzado por el
Régimen de la Consolidación de la Deuda Pública Provincial” (ver
fs. 446), motivo por el cual –sostiene esa parte–, la liquidación perti-
nente debe ajustarse a los recaudos que fija ese ordenamiento.
3º) Que a los efectos de resolver la cuestión planteada corresponde
recordar inicialmente que esta Corte ha establecido que el pago de la
tasa correspondiente al servicio de justicia dado por la Nación no pue-
de afrontarse con bonos de la deuda pública de los estados provincia-
les, pues la ley nacional 23.982 no los reconoce como medios de pago
para ese fin (confr. causas C.689.XXII “Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Direc-
ción de Vialidad de la Provincia de Corrientes s/ ejecución”; M.252.XXIII
“Mandataria de Negocios S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ ejecutivo”;
L.338.XXI “La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/
repetición”, pronunciamientos del 17 de diciembre de 1996, 19 de mayo
1997 y 24 de febrero de 1998, respectivamente), como así también –por
idéntica razón– que tampoco cabe aceptar que el obligado al pago, para
satisfacer la obligación de que se trata, ceda parcialmente al fisco el
crédito a percibir en títulos de consolidación de la deuda pública pro-
vincial (confr. causa L.338.XXI citada).
4º) Que tales criterios, sentados frente a pretensiones formuladas
con anterioridad a la cancelación de la deuda por el concepto de que se
trata, resultan igualmente idóneos para desestimar en el caso el in-
tento del Estado provincial demandado –condenado en costas–, de re-
integrar a su contraria, mediante la entrega de títulos de consolida-
ción de la deuda pública provincial, la suma que –en su oportunidad y
en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal–, aquélla pagó en
moneda circulante por tasa de justicia.
5º) Que ello es así toda vez que desconocer en el sub examine el
derecho de la actora a obtener el reintegro requerido en la misma es-
pecie en que efectuó el pago originario, generaría una situación
discriminatoria y particularmente arbitraria que violentaría las re-
glas estructurales del régimen de consolidación de la deuda pública
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nacional –ley 23.982– (confr. doctrina de Fallos: 318:250), al cual ha
adherido la provincia demandada.
Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación formulada con los
alcances que surgen de este pronunciamiento. Costas por su orden en
atención a las razones en que se funda la decisión (arts. 68, segundo
párrafo, y 69 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º y 2º del voto
de la mayoría.
3º) Que el pago de la tasa correspondiente al servicio de justicia
dado por la Nación no puede afrontarse con bonos de la deuda pública
de los estados provinciales, pues la ley 23.982 no los reconoce como
medio de pago para ese fin.
Por idéntica razón, tampoco cabe aceptar que el obligado al pago,
para satisfacer la obligación de que se trata, ceda parcialmente al fisco
el crédito a percibir en títulos de consolidación de la deuda pública
provincial.
4º) Que, en función de lo anterior, corresponde desestimar en el
caso el intento del Estado provincial demandado –condenado en cos-
tas– de reintegrar a su contraria, mediante la entrega de títulos de
consolidación de la deuda pública provincial, la suma que aquélla pagó
en moneda circulante por tasa de justicia.
5º) Que ello es así toda vez que desconocer en el sub examine el
derecho de la actora a obtener el reintegro requerido en la misma es-
pecie en que efectuó el pago originario, generaría una situación discri-
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minatoria y particularmente arbitraria que violentaría las reglas es-
tructurales del régimen de consolidación de la deuda pública nacional
–ley 23.982– (confr. doctrina de Fallos: 318:250), al cual ha adherido
la provincia demandada.
Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación formulada con los
alcances que surgen de este pronunciamiento. Costas por su orden en
atención a las razones en que se funda la decisión (arts. 68, segundo
párrafo, y 69 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO DE ITALIA Y RIO DE LA PLATA S.A.
V. BANCO PAN DE AZUCAR S.A. Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los dere-
chos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los
arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el
ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte –por excepcional que
sea el caso–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La Corte Suprema no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre
una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules ex-
tranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legal-
mente la habilitan, según los arts. 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inc. 1º
del decreto-ley 1285/58.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
No es de la competencia originaria la demanda promovida contra un banco cons-
tituido en el extranjero a fin de obtener el pago de una deuda, toda vez que no se
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presenta ninguno de los casos que con arreglo a lo dispuesto en la Constitución
y en las leyes que la reglamentan, habilitan la instancia originaria de la Corte.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
El art. 117 de la Constitución Nacional, establece de modo taxativo los casos en
que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su rai-
gambre, es insusceptible de ampliarse y restringirse o modificarse mediante
normas legales.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Banco de Italia y Río de la Plata S.A., entidad financiera en
estado de liquidación por Resolución Nº 841/87 del Banco Central de
la República Argentina, quien detenta la calidad de síndico, inventa-
riador y liquidador, promueve la presente demanda, al solo efecto de
interrumpir la prescripción, contra el Banco Pan de Azúcar S.A. –cons-
tituido en 1989 en la República Oriental del Uruguay y absorbente del
Banco de Italia y Río de la Plata de ese país (B.U.I.) creado en 1984– y
contra el Banco de Crédito S.A., con domicilio en la Ciudad de Buenos
Aires, a fin de obtener el pago de varias deudas que en total alcanzan
la suma de un millón ochocientos un mil novecientos diecisiete dólares
estadounidenses (U$S 1.881.917) más sus intereses y costas.
Asimismo efectúa expresa reserva de ampliar la demanda contra
el Banco Central del Uruguay, por la presunta responsabilidad patri-
monial que le podría caber a dicha entidad financiera por las obliga-
ciones dinerarias que se reclaman en este proceso. A tal fin, solicita a
V.E. la concesión de una medida preliminar, en los términos del ar-
tículo 323, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, con el propósito de obtener certeza respecto de la legitimación
pasiva que podría corresponder a dicho banco.
Manifiesta que resultan competentes los tribunales de la Repúbli-
ca Argentina para entender en este proceso, en virtud de la opción
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conferida al actor en el punto 5 del pagaré (“promissory note”) obrante
a fs. 89/91 y cuya traducción luce a fs. 92/94. A su vez, funda la compe-
tencia originaria del Tribunal para conocer de estos autos, en los artí-
culos 2 de la ley 4055, 101 –hoy 117 de la Constitución Nacional–, 1º
de la ley 48 y 24 del decreto ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708).
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 155 vuelta.
– II –
Ante todo, cabe resaltar que, la facultad de los particulares para
acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no
autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y
117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el
ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte –por excep-
cional que sea el caso– (doctrina de Fallos: 155:356; 159:69; 182:195;
308:2356 y 2655; 310:279, 789, 790, 970 y 2419; 311:175).
En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción ori-
ginaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a Emba-
jadores, Ministros y Cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o
no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según los
artículos 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inciso 1º del decreto-
ley 1285/58 (Fallos: 311:1762 y dictamen de este Ministerio Público in
re M.345.XXXIV. Originario “Merico, Alejandra M. c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ nulidad”, del 3 de agosto de 1998, que fue compartido
por V.E. en su sentencia del 24 de septiembre de 1998).
En el sub lite, a mi modo de ver, resulta de aplicación la doctrina
sentada en dichos precedentes,
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