y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
03/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_1
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora Fiscal a los que corresponde remitir a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
NATALIA RUTH DENEGRI V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia,
la competencia originaria de la Corte, es necesario que ella participe nominal-
mente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia
que se dicte le resulte obligatoria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda de daños y perjui-
cios deducida contra la Nación, si la demandada se limitó a solicitar la interven-
ción de la provincia sin indicar hecho o cuestión jurídica alguna de la que pudie-
ra resultar su responsabilidad, que justificara su carácter de parte sustancial en
el pleito.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 2/6, Natalia Ruth Denegri dedujo la presente demanda ante
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal Nº 5, contra el Estado Nacional (Poder Judicial), a fin
de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios
derivados de la presunta falta de servicio en que habrían incurrido sus
funcionarios, en un proceso que se le siguió por la presunta comisión
del delito de tenencia de estupefacientes, en el que habría sido
ilegítimamente involucrada y respecto del cual fue finalmente sobre-
seída.
Manifiesta que demanda a la Nación, toda vez que considera res-
ponsables de la privación de su libertad a los órganos judiciales de su
jurisdicción, en una causa que –según dice– fue declarada nula por el
dolo con el que habrían obrado sus funcionarios, en asociación ilícita
con personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 80, el Juez interviniente hizo lugar a la citación como tercero,
entre otros, de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno),
en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Por su parte, en el escrito de contestación, la Provincia citada opu-
so excepción de incompetencia en razón de las personas demandadas,
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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la cual fue desestimada por dicho Magistrado. Como consecuencia de
ello, el citado Estado provincial interpuso recurso de apelación contra
la resolución.
A fs. 362, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala V, revocó la sentencia recurrida y remi-
tió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 374
vuelta.
– II –
En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo
propio de la cuestión de competencia a dictaminar, dada la naturaleza
de las partes que han de intervenir en el pleito entiendo que resulta
aplicable al caso la reiterada doctrina del Tribunal que establece que,
si en un proceso es parte el Estado Nacional y se cita como tercero a
una provincia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artícu-
lo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la pre-
rrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional,
es sustanciando la acción en esta instancia (confr. Fallos 305:441;
308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros;
P.569 XXXIII Originario Pedezert Ricardo c/Estado Nacional y Bue-
nos Aires, Provincia de s/Daños y Perjuicios, sentencia del 24 de sep-
tiembre de 1998). Buenos Aires, 1 de septiembre de 1999. María
Graciela Reiriz.