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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

03/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_1

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de febrero de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NATALIA RUTH DENEGRI V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte, es necesario que ella participe nominal- mente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, 12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda de daños y perjui- cios deducida contra la Nación, si la demandada se limitó a solicitar la interven- ción de la provincia sin indicar hecho o cuestión jurídica alguna de la que pudie- ra resultar su responsabilidad, que justificara su carácter de parte sustancial en el pleito. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 2/6, Natalia Ruth Denegri dedujo la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis- trativo Federal Nº 5, contra el Estado Nacional (Poder Judicial), a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la presunta falta de servicio en que habrían incurrido sus funcionarios, en un proceso que se le siguió por la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes, en el que habría sido ilegítimamente involucrada y respecto del cual fue finalmente sobre- seída. Manifiesta que demanda a la Nación, toda vez que considera res- ponsables de la privación de su libertad a los órganos judiciales de su jurisdicción, en una causa que –según dice– fue declarada nula por el dolo con el que habrían obrado sus funcionarios, en asociación ilícita con personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. A fs. 80, el Juez interviniente hizo lugar a la citación como tercero, entre otros, de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno), en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, en el escrito de contestación, la Provincia citada opu- so excepción de incompetencia en razón de las personas demandadas, 13 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 la cual fue desestimada por dicho Magistrado. Como consecuencia de ello, el citado Estado provincial interpuso recurso de apelación contra la resolución. A fs. 362, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, revocó la sentencia recurrida y remi- tió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 374 vuelta. – II – En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, dada la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito entiendo que resulta aplicable al caso la reiterada doctrina del Tribunal que establece que, si en un proceso es parte el Estado Nacional y se cita como tercero a una provincia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artícu- lo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la pre- rrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (confr. Fallos 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros; P.569 XXXIII Originario Pedezert Ricardo c/Estado Nacional y Bue- nos Aires, Provincia de s/Daños y Perjuicios, sentencia del 24 de sep- tiembre de 1998). Buenos Aires, 1 de septiembre de 1999. María Graciela Reiriz.