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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

03/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_2

Voces / Materias

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48. ley 1285/58 ley Nº 9119 Fallos: 315:2316 Fallos: 318:2551 Fallos: 115:167 Fallos: 312:282 Fallos: 176:315 Fallos: 318:1365 Fallos: 308:2057 Fallos: 180:176

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de febrero de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 2/6 la señorita Natalia Ruth Denegri promovió de- manda ante el fuero contencioso administrativo de la Capital Federal 14 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 contra el Estado Nacional por el cobro de la indemnización de los da- ños y perjuicios que se derivarían de la actuación ilícita que atribuye a los funcionarios del Juzgado Federal de 1ra. Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Dolores (Provincia de Buenos Aires). 2º) Que a fs. 78/78 vta., el demandado solicitó la citación en calidad de terceros –en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– del titular de aquel juzgado (doctor Hernán Bernasconi), de su secretario (doctor Roberto Schlägel), de las señori- tas Samantha V. Farjat y Julieta La Valle, y de la Provincia de Buenos Aires. Con respecto a esta última, fundó su requerimiento en “los ac- tos cometidos por la policía de la misma” (sic). El juez de primera ins- tancia accedió a lo solicitado mediante la escueta resolución de fs. 80. 3º) Que la Provincia de Buenos Aires se presentó a fs. 106 y opuso la excepción de incompetencia en atención a la naturaleza de las par- tes que intervienen en el proceso. A fs. 328/329 el juez desestimó esa defensa. Apelada dicha resolu- ción, la Cámara Federal dejó sin efecto el pronunciamiento e hizo lu- gar a la excepción planteada por la provincia, disponiendo la remisión de las actuaciones a esta Corte. 4º) Que según conocida jurisprudencia de este Tribunal, para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, su competencia originaria, es necesario que ella participe nominal- mente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 315:2316; 318:181, entre otros). En el sub examine, tanto el pedido de fs. 78 como la decisión de fs. 80 –que no fue precedida de sustanciación con la parte actora– ca- recen de fundamento. La demandada se limitó a solicitar la interven- ción de la provincia sin indicar hecho o cuestión jurídica alguna de la que pudiera resultar su responsabilidad. La misma ausencia de fundamentación se advierte en la referida providencia de fs. 80. Si se repara en que el juez de cuya actuación resultaría la pretendida obli- gación estatal de resarcir los daños es federal, no se observa –prima facie y dentro del limitado límite cognoscitivo que corresponde a las cuestiones de competencia– por qué razón se podría atribuir alguna 15 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires que justificara su ca- rácter de parte sustancial en el pleito. 5º) Que en tales condiciones no es de aplicación al sub examine la jurisprudencia citada en el dictamen que antecede, pues –en las condi- ciones expuestas precedentemente– la solución que allí se propone importaría tanto como dejar librado al resorte de los litigantes la de- terminación de la jurisdicción originaria de esta Corte, lo que resulta inadmisible (confr. Fallos: 318:2551 y su cita). Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que este juicio no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal, por lo que deberá seguir entendiendo en la causa el señor juez de primera instancia en lo contencioso administrativo. Notifíquese y oportuna- mente devuélvase al tribunal de origen. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INSTITUTO SIDUS I.C.S.A. V. PROVINCIA DE ENTRE RIOS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda deducida a fin de obtener la repetición de un impuesto provincial, toda vez que el respeto de las autonomías provinciales exige que el conocimiento y decisión de estas causas se reserve a los jueces locales, puesto que versan sobre aspectos propios del dere- cho público local. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. No basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacio- nal. 16 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. Cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. El cobro de impuestos no constituye una causa civil, toda vez que es una carga impuesta a personas o cosas con un interés público y, su percepción, un acto de índole administrativa. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, por provenir de la Constitución Nacio- nal, no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – Instituto Sidus I.C.S.A., quien invoca su condición de industria farmacéutica fabricante de medicamentos, en su domicilio ubicado en la Provincia de Buenos Aires y que comercializa en todo el país, pro- mueve la presente demanda contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de obtener la repetición del ajuste del impuesto a los ingresos brutos que le fuera liquidado por la Dirección de Rentas de ese Estado local, a partir de 1998, sobre la base de la modificación que introdujo la ley provincial Nº 9119. Cuestiona la citada norma en cuanto establece un aumento de la alícuota del impuesto que se pagaba –de 1,6% a 2,5%– aplicable a la producción de bienes fuera de la provincia, que se comercializan en ella, lo cual viola, a su entender, los artículos 9º, 10, 11, 16, 17, 28, 33 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, como así también, disposi- ciones de la Constitución Provincial. 17 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Asimismo, manifiesta que la empresa pagó los ajustes efectuados bajo protesta (v. la nota enviada a la Dirección General de Rentas obrante a fs. 45), por lo que pretende la devolución de los importes abonados que impugna. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 80 vuelta. – II – A mi modo de ver, la presente causa no corresponde a la competen- cia originaria del Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inciso 1º del decreto- ley 1285/58, dado que, tal como queda expuesto, las cuestiones plan- teadas no se fundan directa y exclusivamente en prescripciones cons- titucionales de carácter federal (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas) y, tal circunstancia, exigirá que en oportunidad de dictar sentencia se deba analizar el contenido, alcance y aplicación de nor- mas locales –como la ley Nº 9119 de la Provincia de Entre Ríos que modificó la alícuota del impuesto a los ingresos brutos– disposiciones que dicho Estado local ha dictado en ejercicio de la autonomía que la Ley Fundamental de la Nación le reconoce en los artículos 121 y si- guientes, lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 312:282, 606, 622; 313:548; 314:810). Al respecto, cabe recordar que no basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye –como en el caso– que un acto es contrario a leyes provincia- les y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justi- cia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordi- nario del artículo 14 de la ley 48. En estas condiciones, se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el Gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (confr. Fallos: 176:315 cons. 3º; 311:1588, cons. 6º y 7º; 311:2050; 315:448, entre otros). Por otra parte, el cobro de impuestos no constituye una causa civil, toda vez que es una carga impuesta a personas o cosas con un interés público y, su percepción, un acto de índole administrativa (confr. Fa- llos: 184:30; 304:408 y dictamen de este Ministerio Público del 31 de mayo de 1995 in re G.125.XXXI Originario “Goyena Copello, Héctor 18 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición” y sus citas, que fue compartido por la Corte en su sentencia del 18 de julio de ese año, publicada en Fallos: 318:1365). En consecuencia, entiendo que este proceso no debe tramitar ante los estrados del Tribunal en forma originaria, toda vez que el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve –a los jueces loca- les– el conocimiento y decisión de las causas en que se pretende obte- ner la repetición de impuestos provinciales, puesto que versan sobre aspectos propios del Derecho Público local (Fallos: 308:2057 y 2564; 310:297, 1075 y 2467). En tales condiciones y, dado que la competencia originaria del Tri- bunal por provenir de la Constitución Nacional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse (Fallos: 180:176; 270:78; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 310:1074; 314:94, entre muchos otros) opi- no que el sub lite es ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 5 de noviem- bre de 1999. María Graciela Reiriz.