y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
03/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_3
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 10.746
ley 18.037
ley 24.307
ley 24.241
ley 17.422
decreto 2293/92
decreto
Nº 2293/93
decreto Nº 2293/92
Decreto Nº 2284/
resolución Nº 28
Fallos: 310:606
Fallos: 318:427
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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HUGO DANIEL PALOPOLI V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La demanda tendiente a obtener una declaración de certeza sobre el alcance,
límites y modalidad del decreto 2293/92, ante la negativa de la Provincia de
Buenos Aires a aplicarlo en su ámbito y exigirle matricularse en el colegio local,
a pesar de estar inscripto en la Capital Federal, encuadra en el supuesto con-
templado en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda
vez que implica un estado de incertidumbre sobre el alcance de la relación jurí-
dica entre el demandante y la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de
dicha provincia.
APORTES PREVISIONALES.
Lo que prohíbe el art. 14 bis de la Constitución Nacional no es la multiplicidad
sino la superposición de aportes, a cargo de un mismo aportante, y por tal ha de
entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o carácter en vir-
tud de los cuales debe aportar.
APORTES PREVISIONALES.
En el caso de dos o más obras sociales con distintas finalidades o de dos o más
actividades o relaciones de dependencia del aportante habría multiplicidad de
aportes pero no superposición.
APORTES PREVISIONALES.
Para que exista superposición de aportes, es necesario que se sobrepongan en
identidad el fin de la obra social y el carácter o razón en virtud de la cual se
aporta. Esto no ocurre en el caso en que el recurrente aporta por desempeñar
dos cargos en diferentes organismos cada uno de los cuales tiene su propia obra
social.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro-
vinciales.
Es inconstitucional la aplicación de los arts. 5º y 8º de la ley 10.746 de la Provin-
cia de Buenos Aires durante el período en que el actor se desempeñó en la Cor-
poración del Mercado Central, en razón de lo cual se le practicaron las retencio-
nes establecidas por la ley 18.037.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 47/51, Hugo Daniel Palópoli promovió demanda contra la Pro-
vincia de Buenos Aires, en los términos del art. 322 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a obtener una declara-
ción de certeza sobre el alcance, límites y modalidad del decreto
Nº 2293/93 del Poder Ejecutivo Nacional, ante la negativa de aquella
provincia a aplicarlo en su ámbito jurisdiccional y exigirle matricular-
se en el Colegio de Veterinarios local, a pesar de hallarse inscripto en
el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Capital Federal.
Asimismo, la acción pretendía obtener una declaración de certeza
en cuanto a la constitucionalidad de la exigencia de realizar los apor-
tes jubilatorios previstos en la ley provincial Nº 10.746, a la Caja de
Seguridad Social para Veterinarios, por los períodos en que el actor,
sin ejercer actividad profesional independiente, se desempeñó única-
mente en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, por lo
que obligatoriamente debía hacer aportes a la ex-Caja de Previsión
Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos y por el período
comprendido entre enero de 1993, fecha en que –según dice– notificó
al Colegio provincial su baja de la matrícula por aplicación del decreto
nacional 2293/92, hasta la demanda (confr. fs. 47 vta.).
Sostuvo que la ley provincial 10.746 viola el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, que prohíbe la superposición de aportes, en la
medida que obliga al médico veterinario matriculado en el Colegio pro-
vincial –aun aquel que trabaja en relación de dependencia, en razón
de lo cual se le retienen obligatoriamente aportes jubilatorios con des-
tino a otra entidad–, a estar afiliado a la Caja local de seguridad social
para veterinarios, con la consiguiente obligación de aportar a dicha
Caja.
Fundó su pretensión en diversas consideraciones relativas a la
aplicación, en el ámbito provincial, de las disposiciones contenidas en
el decreto Nº 2293/92 del Poder Ejecutivo Nacional, que permite a cual-
quier profesional que posea título de validez nacional, ejercer su acti-
vidad u oficio en todo el territorio de la Nación con una única inscrip-
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ción en el colegio, asociación o registro que corresponda al de su domi-
cilio real; así como en las disposiciones similares del Decreto Nº 2284/
91, ratificado por el art. 29 de la ley 24.307.
– II –
A fs. 94, en atención a lo resuelto por V.E. in re: E.136.XXIX “Espi-
nosa Buschiazzo, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ac-
ción declarativa”, del 18 de febrero de 1997, el actor desistió de la ac-
ción interpuesta en cuanto a la necesidad de determinar la aplicación,
en el territorio de la demandada, del decreto Nº 2293/92, pero la man-
tuvo respecto de la segunda cuestión debatida, esto es, la inconstitu-
cionalidad de la ley provincial Nº 10.746.
Con relación a esta última, relató que se matriculó en el Colegio de
Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires en 1986 y ejerció su acti-
vidad profesional, en forma independiente, hasta el 12 de diciembre
de 1988. A partir de esa fecha y, hasta el 31 de julio de 1989, se desem-
peñó como médico veterinario en la Dirección de Ecología de la Muni-
cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y como ayudante ad honorem
en la cátedra de Inspección de Productos Zoógenos, de la Facultad de
Ciencias Veterinarias de la Universidad de Buenos Aires. El 22 de
julio de 1991 ingresó a trabajar profesionalmente en la Corporación
del Mercado Central de Buenos Aires, organismo creado por convenio
entre el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la –enton-
ces– Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Afirmó que, durante este último tiempo, no ejerció actividad profe-
sional autónoma y efectuó aportes a la Caja de Previsión Social para el
Personal del Estado y Servicios Públicos, por medio de las retenciones
que le practicaba la Corporación. En esta circunstancia, planteó la con-
sulta al Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, acer-
ca de la necesidad de mantener la matriculación en el citado Colegio y
realizar aportes a la Caja de Seguridad Social provincial, ante lo cual
le contestaron afirmativamente sobre la primera cuestión, pero, en
cambio, se le señaló que “su condición de empleado público, como úni-
ca actividad, lo exime de realizar aportes a la Caja de Seguridad Social
para Veterinarios (Art. 9º de la ley 10.746)...” (confr. fs. 7).
En enero de 1993, solicitó al Colegio provincial su baja en la matrícu-
la, fundado en las disposiciones del decreto del Poder Ejecutivo Nacio-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nal Nº 2293/92, pero obtuvo una respuesta negativa. Finalmente, tras
diversas presentaciones, la referida Corporación profesional –por Re-
solución Nº 28 de su Consejo Directivo, del 28 de abril de 1995–
decidió su pase a la categoría de “dado de baja”, a partir del 20 de
noviembre de 1992 (ver fs. 10).
Por último, indicó que el 17 de marzo de 1995, recibió una comuni-
cación de la Asesoría Legal de la Caja de Seguridad Social para Vete-
rinarios de la Provincia de Buenos Aires, reclamándole el pago de una
deuda por aportes previsionales, comprensiva del período en que se
desempeñó en la Corporación del Mercado Central “y los posteriores a
mi renuncia al Colegio...” (fs. 48 vta.).
– III –
A fs. 58, este Ministerio Público se expidió a favor de la competen-
cia originaria del Tribunal y V.E. resolvió, en tal sentido, a fs. 61.
A fs. 82/87, la Provincia de Buenos Aires contestó demanda. En lo
que respecta a la única cuestión debatida en autos, después de una
negativa genérica de los hechos invocados, sostuvo que, conforme lo
determina el artículo 125 de la Constitución Nacional, las provincias
pueden conservar organismos de seguridad social para los profesiona-
les y que, en virtud del poder de policía que las provincias no delega-
ron al Estado Nacional, éstas pueden regular el ejercicio de profesio-
nes liberales, con la existencia de los respectivos Colegios; y agregó
que, en la reciente normativa de creación de las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, se ha reconocido y respetado la
vigencia de las cajas previsionales provinciales de profesionales.
A fs. 97/100 y 101/103, las partes presentaron sus respectivos ale-
gatos, y a fs. 104, se solicitó el dictamen de este Ministerio Público.
– IV –
Así planteadas las posiciones, es mi parecer que, aún después del
desistimiento parcial de fs. 94, se encuentran reunidos los presupues-
tos para la admisibilidad formal de la acción declarativa intentada.
Al respecto, V.E. tiene dicho que “la declaración de certeza, en tan-
to no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indaga-
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ción meramente especulativa y responda a un ‘caso’ que busque preca-
ver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y
lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los tér-
minos de la Ley Fundamental” (confr. entre otros, S.291.XX. ‘Santiago
del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Y.P.F. s/ acción de am-
paro’ y F.312.XX. Originario ‘Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/
Santa Fe, Provincia de s/ declaración de inconstitucionalidad’, senten-
cias del 20 de agosto de 1985 y 19 de diciembre de 1986, respectiva-
mente; Fallos: 310:606 y 977).
Efectivamente, en el sub lite concurre, a mi juicio, un estado de
incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídica
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