“Harretche, Horacio Jesús c
03/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_5
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 48
ley 23.473
ley 23.449
ley 48.
ley 9688
ley 23.643
ley 24.028
ley 24.557
ley 9.688
resolución Nº 1
resolución 7
resolución 1
resolución Nº 7
Fallos: 306:1844
Fallos: 312:1034
Fallos: 307:493
Fallos:
318:189
Fallos: 236:27
Fallos: 319:2264
Fallos: 313:850
Fallos:
306:1311
Fallos: 316:3104
Fallos: 317:756
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Harretche, Horacio Jesús c/ Caja Nacional de
Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependien-
tes: otras prestaciones”.
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitu-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cionalidad del art. 25 de la ley 18.037, la representante del Ministerio
Público dedujo el recurso extraordinario de fs. 72/82 que, parcialmen-
te concedido por la alzada, resulta admisible toda vez que se encuen-
tra en juego la validez de una ley nacional y la decisión del a quo ha
sido en contra de la constitucionalidad de dicha norma (art. 14, inc. 1,
de la ley 48 y Fallos: 306:1844).
Que este Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que el
art. 25 de la ley 18.037 no resulta violatorio de derecho alguno garan-
tizado por la Constitución Nacional, máxime cuando dicha norma tie-
ne por objeto propender a la protección del acervo común de los afilia-
dos mediante un mecanismo en virtud del cual se faculta a los trabaja-
dores a controlar el cumplimiento de las obligaciones previsionales
que están a cargo de los empleadores (Fallos: 306:1844; 315:732; 317:170
entre muchos otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la sala que
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ex-
presado. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º y 2º del voto
de la mayoría.
3º) Que, sin perjuicio de ello, se advierte que al deducir el recurso
de apelación de la ley 23.473, el interesado había alegado la existencia
de una denuncia global en contra de los empleadores morosos e invo-
cado la ley 23.449 en beneficio de su derecho previsional, circunstan-
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cias de hecho y derecho en que había fundado la inaplicabilidad al caso
de la sanción prevista por el citado art. 25 de la ley 18.037.
4º) Que dichos planteos, pese a la incidencia que podrían tener en
la solución del caso, no fueron objeto del debido examen y pronuncia-
miento por parte del a quo, a pesar de que podrían haber conducido a
una solución diferente a la adoptada en el fallo respecto del citado
art. 25 de la ley 18.037, máxime cuando dicha norma establece excep-
ciones a las sanciones que reglamenta para supuestos en los que me-
dien denuncias contra los empleadores por omisión de pago de apor-
tes.
5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario y la validez constitucional del referido art. 25,
dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar al tribunal de origen
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
que se ajuste a lo aquí resuelto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OSCAR BOTTI V. SOMISA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones,
la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar, en primer término, los agravios
que atañen en estricto a la causal de arbitrariedad, dado que de existir no ha-
bría, en rigor, sentencia propiamente dicha.
SENTENCIA: Principios generales.
Constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos
sean fundados, exigencia que no se orienta exclusivamente a contribuir al man-
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tenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmen-
te, la exclusión de decisiones irregulares.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad
del tope indemnizatorio fijado en la resolución Nº 1/91 del Consejo Nacional del
Salario Mínimo Vital y Móvil, sobre la base del sólo cotejo de la indemnización
que al actor le habría correspondido, según se aplicase o no el tope impugnado,
argumento ineficaz para sostener la solución adoptada, por lo que procede su
descalificación como acto judicial válido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
En lo que aquí interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (Sala X), confirmó parcialmente el fallo del juez de primera
instancia por el cual se condenó a la demandada SOMISA a resarcir la
disminución de la capacidad laborativa del actor. Estableció, concreta-
mente, un monto indemnizatorio inferior al estipulado en el pronun-
ciamiento de mérito, no obstante ratificar la inconstitucionalidad de
la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil
resuelta por el juez de grado (v. fs. 244). Ello es así, pues apreció –tras
destacar la injusticia e inequidad que, en su parecer, irrogaría la apli-
cación del tope calculado con arreglo a la resolución observada– que,
en el caso, aquél debía estimarse utilizando como módulo el salario
mínimo vigente a la fecha del resolutorio, lo que la condujo a dismi-
nuir el monto establecido en la anterior instancia (fs. 295/9).
Contra dicha resolución la accionada interpuso el recurso del art. 14
de la ley 48 (fs. 304/13), el que fue contestado por la contraria (fs. 317/
9) y concedido con sustento en que “parece suscitar cuestión federal
bastante...” “por cuanto, en la práctica, se ha declarado la invalidez
constitucional de la resolución 7/89 (art. 14, aps. 1 y 3 de la ley 48...”
(v. fs. 321).
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– II –
Sostiene –tras detenerse en el examen de los requisitos comunes,
formales y propios del recurso extraordinario– la procedencia del re-
medio articulado, por cuanto –asevera– se han vulnerado las garan-
tías de los artículos 17 y 18 de la Norma Fundamental (defensa en
juicio, debido proceso y propiedad), dando lugar a un supuesto sorpre-
sivo de arbitrariedad.
Le agravia –en concreto– que la confirmación de la declaración de
inconstitucionalidad y el reemplazo del tope indemnizatorio, se haya
fundado tan sólo en la necesidad de evitar un resultado injusto e ine-
quitativo. Señala, además, que el a quo aludió en su sentencia al tope
correspondiente a la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario
Mínimo, Vital y Móvil, cuando en verdad se trataba de la Nº 1/91 del
citado Consejo.
Interpreta que la sentencia de la Sala X, pretendió apoyarse en la
doctrina sentada por V.E. en autos “Vega, Humberto Atilio c/ Consor-
cio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otros”, empero, ante si-
tuaciones radicalmente distintas, ya que –dice– no existe aquí como
justificativo el contexto inflacionario que caracterizó al período 89/90.
Expone que en el caso, el tope máximo indemnizatorio, conformado a
la resolución 1/91 y al artículo 8º de la ley 9688 (texto según ley 23.643),
resultó ajustado a la realidad económica, sin que pueda alegarse una
pulverización del real significado económico del crédito resarcitorio.
Infiere de la conclusión contraria del tribunal a quo, la índole arbitra-
ria de la inconstitucionalidad resuelta.
Hace hincapié en el diseño transaccional de la ley 9688, de cuya
tarifa –asevera– no cabe prescindir, so consecuencia de que los tribu-
nales desnaturalicen el sistema legal. Pone de manifiesto que en el
caso, el actor resultó beneficiado por una indemnización de un alcance
ajeno a la orientación legislativa en la materia, pues a partir de la
ley 24.028 el máximo indemnizatorio –aun frente a una incapacidad
del 100% de la T.O.– alcanza a $ 55.000 (monto que mantuvo la
ley 24.557), mientras que la Sala a quo –prosiguió– en un acto de
voluntarismo judicial, benefició al actor con una indemnización equi-
valente al doble de lo que le hubiera correspondido de haberse respe-
tado el límite de la ley, tomando en cuenta que el grado de incapacidad
otorgado al trabajador fue del 48% de la total obrera.
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Precisa, por último, que la resolución de la alzada prescindió de la
normativa jurídica aplicable y que en el supuesto de no prosperar la
apelación interpuesta adquiriría firmeza un pronunciamiento contra-
rio a las disposiciones de los artículos 1, 17, 18, 31 y 116 de la Consti-
tución Nacional.
– III –
Previo al abordaje estricto de esta cuestión, procede señalar que el
juez de primera instancia, en ocasión de hacer lugar al planteo de
inconstitucionalidad del precepto que establecía el salario mínimo, vi-
tal y móvil, aludió a la resolución que lo fijaba en $ 97 (cfse. fs. 244).
Sin mencionarla, se refería así a la Nº 1/91, publicada en el Boletín
Oficial el 1º de marzo de 1991. Empero, más tarde, la Sala X de la
Cámara del Trabajo, al pretender “confirmar la declaración de incons-
titucionalidad”, aludió a la resolución Nº 7/89, publicada en el Boletín
Oficial el 27 de junio de 1989, que establecía un salario mínimo de $ 2
(en rigor, veinte mil australes) –cita que, preciso es señalarlo, reiteró
con posterioridad a fs. 321– pese al señalamiento preciso efectuado
por la demandada en su presentación a fs. 264.
No obstante ello –aprecio– en cuanto fue intención de la sala a quo
“confirmar”, en este punto, la inconstitucionalidad resuelta por el in-
ferior, debe entenderse que al citar la resolución Nº 7/89 incurrió en
un mero error material (v., ad
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