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“Harretche, Horacio Jesús c

03/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_5

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 48 ley 23.473 ley 23.449 ley 48. ley 9688 ley 23.643 ley 24.028 ley 24.557 ley 9.688 resolución Nº 1 resolución 7 resolución 1 resolución Nº 7 Fallos: 306:1844 Fallos: 312:1034 Fallos: 307:493 Fallos: 318:189 Fallos: 236:27 Fallos: 319:2264 Fallos: 313:850 Fallos: 306:1311 Fallos: 316:3104 Fallos: 317:756

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de febrero de 2000. Vistos los autos: “Harretche, Horacio Jesús c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependien- tes: otras prestaciones”. Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitu- 34 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cionalidad del art. 25 de la ley 18.037, la representante del Ministerio Público dedujo el recurso extraordinario de fs. 72/82 que, parcialmen- te concedido por la alzada, resulta admisible toda vez que se encuen- tra en juego la validez de una ley nacional y la decisión del a quo ha sido en contra de la constitucionalidad de dicha norma (art. 14, inc. 1, de la ley 48 y Fallos: 306:1844). Que este Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que el art. 25 de la ley 18.037 no resulta violatorio de derecho alguno garan- tizado por la Constitución Nacional, máxime cuando dicha norma tie- ne por objeto propender a la protección del acervo común de los afilia- dos mediante un mecanismo en virtud del cual se faculta a los trabaja- dores a controlar el cumplimiento de las obligaciones previsionales que están a cargo de los empleadores (Fallos: 306:1844; 315:732; 317:170 entre muchos otros). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ex- presado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º y 2º del voto de la mayoría. 3º) Que, sin perjuicio de ello, se advierte que al deducir el recurso de apelación de la ley 23.473, el interesado había alegado la existencia de una denuncia global en contra de los empleadores morosos e invo- cado la ley 23.449 en beneficio de su derecho previsional, circunstan- 35 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 cias de hecho y derecho en que había fundado la inaplicabilidad al caso de la sanción prevista por el citado art. 25 de la ley 18.037. 4º) Que dichos planteos, pese a la incidencia que podrían tener en la solución del caso, no fueron objeto del debido examen y pronuncia- miento por parte del a quo, a pesar de que podrían haber conducido a una solución diferente a la adoptada en el fallo respecto del citado art. 25 de la ley 18.037, máxime cuando dicha norma establece excep- ciones a las sanciones que reglamenta para supuestos en los que me- dien denuncias contra los empleadores por omisión de pago de apor- tes. 5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y la validez constitucional del referido art. 25, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar al tribunal de origen que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo que se ajuste a lo aquí resuelto. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OSCAR BOTTI V. SOMISA RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen en estricto a la causal de arbitrariedad, dado que de existir no ha- bría, en rigor, sentencia propiamente dicha. SENTENCIA: Principios generales. Constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados, exigencia que no se orienta exclusivamente a contribuir al man- 36 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 tenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmen- te, la exclusión de decisiones irregulares. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado en la resolución Nº 1/91 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, sobre la base del sólo cotejo de la indemnización que al actor le habría correspondido, según se aplicase o no el tope impugnado, argumento ineficaz para sostener la solución adoptada, por lo que procede su descalificación como acto judicial válido. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – En lo que aquí interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), confirmó parcialmente el fallo del juez de primera instancia por el cual se condenó a la demandada SOMISA a resarcir la disminución de la capacidad laborativa del actor. Estableció, concreta- mente, un monto indemnizatorio inferior al estipulado en el pronun- ciamiento de mérito, no obstante ratificar la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil resuelta por el juez de grado (v. fs. 244). Ello es así, pues apreció –tras destacar la injusticia e inequidad que, en su parecer, irrogaría la apli- cación del tope calculado con arreglo a la resolución observada– que, en el caso, aquél debía estimarse utilizando como módulo el salario mínimo vigente a la fecha del resolutorio, lo que la condujo a dismi- nuir el monto establecido en la anterior instancia (fs. 295/9). Contra dicha resolución la accionada interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 304/13), el que fue contestado por la contraria (fs. 317/ 9) y concedido con sustento en que “parece suscitar cuestión federal bastante...” “por cuanto, en la práctica, se ha declarado la invalidez constitucional de la resolución 7/89 (art. 14, aps. 1 y 3 de la ley 48...” (v. fs. 321). 37 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 – II – Sostiene –tras detenerse en el examen de los requisitos comunes, formales y propios del recurso extraordinario– la procedencia del re- medio articulado, por cuanto –asevera– se han vulnerado las garan- tías de los artículos 17 y 18 de la Norma Fundamental (defensa en juicio, debido proceso y propiedad), dando lugar a un supuesto sorpre- sivo de arbitrariedad. Le agravia –en concreto– que la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad y el reemplazo del tope indemnizatorio, se haya fundado tan sólo en la necesidad de evitar un resultado injusto e ine- quitativo. Señala, además, que el a quo aludió en su sentencia al tope correspondiente a la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil, cuando en verdad se trataba de la Nº 1/91 del citado Consejo. Interpreta que la sentencia de la Sala X, pretendió apoyarse en la doctrina sentada por V.E. en autos “Vega, Humberto Atilio c/ Consor- cio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otros”, empero, ante si- tuaciones radicalmente distintas, ya que –dice– no existe aquí como justificativo el contexto inflacionario que caracterizó al período 89/90. Expone que en el caso, el tope máximo indemnizatorio, conformado a la resolución 1/91 y al artículo 8º de la ley 9688 (texto según ley 23.643), resultó ajustado a la realidad económica, sin que pueda alegarse una pulverización del real significado económico del crédito resarcitorio. Infiere de la conclusión contraria del tribunal a quo, la índole arbitra- ria de la inconstitucionalidad resuelta. Hace hincapié en el diseño transaccional de la ley 9688, de cuya tarifa –asevera– no cabe prescindir, so consecuencia de que los tribu- nales desnaturalicen el sistema legal. Pone de manifiesto que en el caso, el actor resultó beneficiado por una indemnización de un alcance ajeno a la orientación legislativa en la materia, pues a partir de la ley 24.028 el máximo indemnizatorio –aun frente a una incapacidad del 100% de la T.O.– alcanza a $ 55.000 (monto que mantuvo la ley 24.557), mientras que la Sala a quo –prosiguió– en un acto de voluntarismo judicial, benefició al actor con una indemnización equi- valente al doble de lo que le hubiera correspondido de haberse respe- tado el límite de la ley, tomando en cuenta que el grado de incapacidad otorgado al trabajador fue del 48% de la total obrera. 38 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Precisa, por último, que la resolución de la alzada prescindió de la normativa jurídica aplicable y que en el supuesto de no prosperar la apelación interpuesta adquiriría firmeza un pronunciamiento contra- rio a las disposiciones de los artículos 1, 17, 18, 31 y 116 de la Consti- tución Nacional. – III – Previo al abordaje estricto de esta cuestión, procede señalar que el juez de primera instancia, en ocasión de hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del precepto que establecía el salario mínimo, vi- tal y móvil, aludió a la resolución que lo fijaba en $ 97 (cfse. fs. 244). Sin mencionarla, se refería así a la Nº 1/91, publicada en el Boletín Oficial el 1º de marzo de 1991. Empero, más tarde, la Sala X de la Cámara del Trabajo, al pretender “confirmar la declaración de incons- titucionalidad”, aludió a la resolución Nº 7/89, publicada en el Boletín Oficial el 27 de junio de 1989, que establecía un salario mínimo de $ 2 (en rigor, veinte mil australes) –cita que, preciso es señalarlo, reiteró con posterioridad a fs. 321– pese al señalamiento preciso efectuado por la demandada en su presentación a fs. 264. No obstante ello –aprecio– en cuanto fue intención de la sala a quo “confirmar”, en este punto, la inconstitucionalidad resuelta por el in- ferior, debe entenderse que al citar la resolución Nº 7/89 incurrió en un mero error material (v., ad

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