“Recursos de hecho deducidos por Jorge Luis Daponte en la causa ‘Avallone, Mario Ricardo c
08/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_7
Judges
Belluscio
Boggiano
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
Fallos: 282:208
Fallos: 314:145
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Jorge Luis
Daponte en la causa ‘Avallone, Mario Ricardo c/ Isla Santa Mónica
S.A. y otro’ y por Jorge Luis Daponte por sí y por la actora en la causa
A.142.XXXV. ‘Avallone, Mario Ricardo c/ Isla Santa Mónica Sociedad
Anónima y otro’“, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala V de la C.N.A.T. que desesti-
mó la presentación directa de la parte actora e impuso una multa de
$ 260 a su letrado al calificar como maliciosa la recusación con causa
del juez de primera instancia, el sancionado dedujo el recurso extraor-
dinario federal cuya denegación motivó esta queja.
2º) Que después de haber sido intimado a integrar el depósito del
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recu-
rrente manifestó que había iniciado un pedido de beneficio de litigar
sin gastos. Tras las sucesivas presentaciones que dieron cuenta de una
dilatada tramitación –más de tres años– informó a este Tribunal que
sería “menester ocurrir en queja ante V.E. en razón de la denegación
del recurso extraordinario en la tramitación del beneficio de litigar sin
gastos” (confr. cargo de fs. 34 y escritos de fs. 37/38, 44, 46/47, 49/51,
54, 57, 59/61, 63, 65/66, 68, 70, 72, 74, 76, 78 y 79 de estos autos).
Contemporáneamente con dicho informe, el recurrente efectuó una
nueva presentación directa (expte. A.142.XXXV.) en la que manifestó
que, mediante una sentencia arbitraria, había sido denegada su solici-
tud como así también la apelación federal que dedujo contra aquélla.
Como conclusión agregó que le resultaba imposible efectuar el depósi-
to “ya que el actor a la fecha cobró su dinero” y “si la multa prosperare
(hipótesis conjetural) el único agraviado” sería el recurrente (confr.
fs. 17 expte. A.142.XXXV).
3º) Que es doctrina de esta Corte que, si bien es aceptable la inter-
posición válida de la queja sin el depósito respectivo a las resultas de
la decisión que recaiga en el pedido del beneficio, dicha solicitud debe
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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formularse antes del vencimiento del plazo para la presentación direc-
ta o contemporáneamente con su interposición (Fallos: 282:208, entre
muchos otros).
4º) Que tal requisito no ha sido cumplido en el sub examine. En
efecto, más allá de las reiteradamente confusas manifestaciones del
apelante, es claro que al presentarse ante este Tribunal dijo que pres-
cindía del depósito previo “por referirse a una cuestión derivada de
una reclamación amparada por el derecho del trabajo y en pleno ejer-
cicio del derecho de defensa en juicio de esta parte actora ante los
estrados de la justicia” (fs. 29 vta.); es claro también que esa asevera-
ción fue desmentida por las restantes –emanadas del propio recurren-
te– y que sólo con posterioridad a la intimación que se le cursó a fs. 35/
36 pidió ante los jueces de la causa que se le concediera el mentado
beneficio.
5º) Que si bien ello sería suficiente para la desestimación de las
presentaciones en examen, es menester aclarar –como hicieron sa-
ber al letrado los jueces de grado (copia de fs. 6 del expte.
A.142.XXXV.)– que la resolución que deniega o acuerda el beneficio
no causa estado (art. 82 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) ni tiene efectos retroactivos (Fallos: 314:145, entre otros),
por lo cual la deducción de un nuevo recurso extraordinario contra la
denegación del beneficio iniciado con motivo de la presentación en
queja ante esta Corte, y la nueva presentación directa ante la dene-
gación de aquél, como modo de “imprimir el impulso procesal respec-
tivo” (confr. términos del escrito de fs. 78 del expte. A.19.XXXII.) son
manifiestamente improcedentes e importan un dispendio de activi-
dades jurisdiccional.
Por ello, se desestiman las quejas y se hace saber al presentante
que deberá abstenerse de formular peticiones manifiestamente im-
procedentes. Hágase saber y, oportunamente, archívense.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SILVIA BEATRIZ ALMIRON
V. SANATORIO MUNICIPAL JULIO MENDEZ Y OTROS
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
El argumento del apelante referido a que el requerimiento de acompañar copias
debió haber sido notificado por cédula a su parte, carece de fundamento legal,
por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el interesado, no contiene intima-
ción ni apercibimiento alguno de los contemplados por el art. 135, inc. 6º, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Las alegaciones formuladas fuera de la oportunidad procesal correspondiente,
bastan para rechazar el pedido de que se deje sin efecto la declaración de cadu-
cidad de la instancia.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Ante la declaración de inadmisibilidad del remedio federal, únicamente con
la interposición del recurso de queja tiene lugar el nacimiento de un trámite
que puede afectar la estabilidad de la sentencia dictada y el derecho por ella
declarado, y se justifica, por ese motivo, declarar la caducidad de la instancia
para poner término a la pretensión por no haber activado el curso de la que-
ja.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Debe desestimarse la reposición deducida contra la resolución del Tribunal que
declaró operada la caducidad de la instancia (art. 310 inc. 2º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación), si los argumentos del recurrente –más allá de
apoyarse en su criterio particular– fueron hechos fuera de la oportunidad proce-
sal correspondiente, sin perjuicio de que quedan desvirtuados por las constan-
cias de la causa y que el cómputo del plazo formulado por el interesado no res-
ponde a las pautas fijadas en el art. 314 del texto antes citado.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La interpretación restrictiva para el cómputo del plazo para decretar la caduci-
dad de la instancia, sólo rige en caso de duda.
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