“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrari, Enrique Luis c
08/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_9
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 18.345
Fallos: 319:672
Fallos: 280:72
Fallos: 319:227
Fallos: 310:1638
Fallos: 319:1263
Fallos: 320:2441
Fallos: 310:870
Fallos: 307:1319
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ferrari, Enrique Luis c/ Neufellner, Roberto Marcelo y otro”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen-
tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causae.
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Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDITH EMA GONZALEZ V. ABRAHAM ZIMMERMAN
NOTIFICACION DE LA DEMANDA.
La regularidad del acto de notificación de la demanda depende de la válida cons-
titución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad,
por lo que cabe concluir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de
los recaudos legales que le son inherentes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que
desestimó el incidente de nulidad de la notificación de una demanda, si lo deci-
dido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento pro-
puesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La decisión que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la de-
manda resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasiona
un agravio de imposible reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La trascendencia de lo relativo a la nulidad de la notificación de la demanda
apareja, por sí misma, cuestión federal suficiente para justificar la apertura de
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la instancia extraordinaria, más allá de la naturaleza procesal de las normas
que cupiera interpretar (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el incidente de
nulidad de la notificación de la demanda, pues se basó en afirmaciones que
trasuntan un componente presuntivo y de valoración subjetiva que no otorga
adecuado sustento a la decisión.
NOTIFICACION DE LA DEMANDA.
Nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defen-
sa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado
de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe
estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de
neta raíz constitucional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
denegó el recurso extraordinario intentado por la accionada contra la
sentencia obrante a fs. 141/3, con fundamento en que constituye fun-
ción privativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación apreciar si
la misma es arbitraria y en que no se trata de los supuestos del artícu-
lo 14 de la ley 48 (v. fs. 169).
Contra dicho pronunciamiento, se alza en queja la accionada, por
razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal
(v. fs. 57/70 del cuaderno respectivo).
– II –
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que la demandada
promovió incidente de nulidad respecto de la cédula de notificación de
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fs. 22, la que –observó– no llegó a conocimiento de su parte, dando
lugar a la declaración de rebeldía de fs. 23 y al trámite posterior del
proceso sin su participación, hasta arribar a la etapa de ejecución de
sentencia (v. fs. 65/72).
Aceptada la presentación por la señora juez de grado (fs. 113/5),
fue más tarde revocada por la Sala III de la Cámara Nacional de Ape-
laciones del Trabajo, con fundamento, en lo esencial, en que la última
comunicación, aunque defectuosa, entró en la esfera de conocimiento
de la accionada, alcanzando con ello la finalidad prevista para el acto.
Hizo mérito, también, en que no medió afectación del derecho de de-
fensa de la incidentista (v. fs. 141/3).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordina-
rio (v. fs. 146/154), el que contestado a fs. 157/167 y denegado a fs. 169,
dio origen a la presente queja.
– III –
Manifiesta la quejosa en el principal –tras detenerse en demostrar
el cumplimiento de los requisitos formales del remedio y formular una
reseña de la causa– que la providencia atacada vulnera expresas dis-
posiciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 18, 75, inciso 22, de la
Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales incorporados
a nuestro ordenamiento. Aduce, también, gravedad institucional.
En concreto, la estima arbitraria, por cuanto –dice– incurre en afir-
maciones contradictorias y dogmáticas, omite tratar cuestiones fun-
damentales y se aparta de la normativa vigente y de las constancias
de la causa. Ello es así, refiere, toda vez que –entre otros déficits–
omite apreciar debidamente que la juez de grado nunca ordenó la no-
tificación en la manera en que fue cursada (bajo responsabilidad del
actor), a lo que se añade que fue diligenciada en forma defectuosa,
impidiéndole el ejercicio de su defensa. Alega que sólo tomó conoci-
miento de estas actuaciones en ocasión del trámite del embargo.
Peticiona la nulidad de todo lo actuado a partir del acto irregular.
– IV –
Previo al abordaje estricto de los agravios traídos a esta instancia
por el quejoso, aprecio relevante poner de resalto que V.E. reciente-
mente se ha pronunciado, una vez más, sobre la particular significa-
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ción procesal que reviste el acto de notificación de la demanda. En el
precedente publicado en Fallos: 319:672 ha señalado que, de su regu-
laridad, depende la válida constitución de la relación procesal y la efec-
tiva vigencia del principio de bilateralidad y que cabe concluir la exis-
tencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales
que le son inherentes. Dicha solución –puntualizó– se compadece con
la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia
requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de
ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que estable-
cen las leyes procesales (v. Fallos: 280:72; 283:88, 326; 319:1600;
320:2441 –considerando 10º, disidencia de los jueces Moliné O’Connor
y Boggiano–; 320:448; G. 389, L. XXXIII, “Guerra, Eusebio c/ Servitec
S.A.”, del 2 de junio de 1998, y M. 114, L. XXXII, “Milniczuk, Luis c/
Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, sentencia del 22 de mayo de 1997,
entre varios otros. En un sentido similar: Fallos: 319:227, disidencia
del juez Moliné O’Connor).
Precisamente, es en consonancia con lo antes expuesto que entien-
do que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante
para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a
cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no cons-
tituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido
importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento
propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales
invocados (v. Fallos: 310:1638); máxime si el decisorio que se impugna
resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasio-
na un agravio de imposible reparación ulterior (v. Fallos: 319:1263,
672, 1600; 320: 448; entre varios). En el precedente de Fallos: 320:2441,
válido es destacarlo, los jueces Boggiano y Moliné O’connor aprecia-
ron, incluso, que, aun cuando las normas en cuestión revistieran natu-
raleza procesal, la trascendencia del asunto –nulidad de la notifica-
ción de la demanda y sus consecuencias– apareja por sí misma cues-
tión federal suficiente para justificar la apertura de la instancia ex-
traordinaria, más allá del orden de las normas que cupiera interpre-
tar (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
(cfse. considerando 3º).
– V –
En el caso, como lo señala la propia sala, al fijarse a fs. 21 la au-
diencia del artículo 68 de la L.O., se ordenó la notificación a la accio-
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nada sin aclaración alguna. En la cédula, sin embargo, se transcribió
una resolución por la que se haría saber al notificador que debía fijar
el duplicado en la puerta de acceso al número 1529 de la calle Acoyte,
con habilitación de día y hora inhábil y bajo responsabilidad de la actora.
La circunstancia de que la cédula fuera confeccionada por el propio
juzgado de modo diferente a lo ordenado por su titular, fue apreciado
por la a quo como un hecho grave, que motivó un llamado de atención
al inferior, no obstante lo cual, desestimó el planteo con base –como se
reseñó– en que la última comunicación, aunque defectuosa, entró en
la esfera de conocimiento de la demandada, lo que impidió se viera
afectado su derecho de defensa. La Sala sustentó tal conclusión, en
que si bien es probable que la demandada explotara tres de las cuatro
unidades de la planta baja, de los informes del Registro de la Propie-
dad Inmueble surge que era propietario de todas las unidades de la
Planta Baja (cuatro en total) y que sólo la única unidad del primer piso
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