Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
08/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_11
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 13.998
ley 1285/58
Fallos: 306:1056
Fallos: 315:1883
Fallos: 320:46
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de San
Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ASOCIACION DE USUARIOS CONSUMIDORES Y CONTRIBUYENTES
V. AGUAS ARGENTINAS S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para determinar la competencia cabe atender de modo principal a la exposición
de los hechos efectuada en la demanda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Corresponde a la justicia en lo contencioso administrativo federal entender
en la causa iniciada por una asociación de usuarios contra Aguas Argentinas
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S.A. con el objeto de impugnar las facturas emitidas –a cuyo fin solicitan una
medida cautelar– pues se encuentran en tela de juicio en forma directa, ade-
más de la inteligencia del régimen tarifario vigente, normas vinculadas al
contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y la demandada,
cuya naturaleza encuadra dentro del fuero en lo contencioso administrativo
federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala 1, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio-
so Administrativo Federal, confirmó la resolución de la titular del Juz-
gado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 9, quien declaró su incompetencia para entender en las
presentes actuaciones, disponiendo su remisión a la Justicia Nacional
en lo Civil y Comercial Federal. Sostuvo, en lo sustancial, que la ac-
ción incoada por los usuarios contra el concesionario, fue a raíz de
desinteligencias puramente comerciales entre las partes, que exclu-
yen la competencia contenciosoadministrativa a la que se refiere el
artículo 45, inciso “a”, de la ley 13.998 (v. fs. 77, 105/107).
Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal Nº 1, también resolvió declararse incompetente,
sobre la base de que la Asociación actora impugna facturas emitidas
por el concesionario, que aplicó un aumento retroactivo al 1º de mayo
de 1999, en una conducta que considera prohibida por el contrato ge-
neral de concesión. Estimó que ello dista de ser una cuestión mera-
mente comercial entre los usuarios y la empresa concesionaria, pues,
al cuestionarse la aplicación del régimen de tarifas, la admisión o el
rechazo de la pretensión presupone analizar el alcance de disposicio-
nes del plexo normativo referido tanto al proceso de privatización, como
a las normas vinculadas al contrato de concesión entre el Estado Na-
cional y la Empresa Aguas Argentinas S.A., cuya naturaleza encuadra
dentro del fuero en lo contenciosoadministrativo federal, especializa-
do en la materia (v. fs. 118).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde
resolver al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7º, del de-
creto-ley 1285/58.
– II –
A mi modo de ver, si bien la causa sub examine consiste en una
solicitud de medidas cautelares, su admisibilidad o su rechazo condu-
ce ineludiblemente a la determinación preliminar de la verosimilitud
de los derechos invocados por la entidad peticionante. Y en este con-
texto, teniendo presente los términos de la demanda, a cuya exposi-
ción de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la
competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), se advierte que
–a diferencia de los precedentes “Davaro” (Fallos: 315:1883) y “Rodrí-
guez” (Fallos: 320:46), citados por el juez en lo contencioso administra-
tivo, y su alzada, respectivamente–, la cuestión debatida en autos no
está ceñida exclusivamente a una relación contractual entre particu-
lares, ni se trata de una mera desavenencia comercial.
Por el contrario, se encuentran en tela de juicio, en forma directa,
además de la inteligencia del régimen tarifario vigente, normas vincu-
ladas al contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y
Aguas Argentinas S.A., y actos que emanan de organismos públicos,
entre los que merece señalarse, un convenio celebrado con la partici-
pación de la Municipalidad de Quilmes y el Ente Regulador, en cuyos
considerandos se alude al régimen general de la concesión, y a directi-
vas de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo como autori-
dad de aplicación (v. fs. 65 y siguientes).
De ello, resulta claro, la prioritaria relevancia que los aspectos pro-
pios del derecho administrativo asumen para la solución del caso, sin
perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse institutos del dere-
cho común, ya que ellos –como los expresa el juez en lo civil y comer-
cial federal–, pasarían a formar parte, por vía de integración subsidia-
ria, del plexo de principios de derecho público en que se enmarcaría el
caso.
Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde al Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral Nº 9, continuar entendiendo en la presente causa. Buenos Aires,
30 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
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