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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

08/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_12

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

TASA VOTO

Cited Norms

ley 23.853 ley 23.298 ley 23.898 ley 9688 ley 23.990 ley 48 Fallos: 186:289 Fallos: 207:86 Fallos: 186:396 Fallos: 308:245 Fallos: 321:2375

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten- cioso Administrativo Federal Nº 9, al que se le remitirán. Hágase sa- ber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 1 y a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ENRIQUE ALBERTO LACABE V. MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION TASA DE JUSTICIA. En situaciones vinculadas con la percepción de la tasa de justicia, corresponde que la Corte intervenga para ejercer las amplias facultades asignadas por los arts. 3 inc. a y 8 de la ley 23.853 (conf. Resoluciones 1120/93 y 409/99). TASA DE JUSTICIA. Si bien el Poder Judicial de la Nación, cuando actúa como parte en una causa, no está exento de la obligación de satisfacer la tasa de justicia que pudiera co- rresponderle con arreglo a lo prescripto en la ley 23.298, dado que se trata de fondos que forman parte de los recursos de este Poder, no se concibe la subsis- tencia de la obligación en la medida en que el débito y el crédito en juego corres- ponden a la masa patrimonial y nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. TASA DE JUSTICIA. En los procesos en que sea parte el Poder Judicial la cancelación de la tasa de justicia deberá efectuarse mediante la pertinente imputación contable que efec- 65 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tuará la Administración General de la Corte, a cuyos efectos el juzgado interviniente deberá comunicar el importe adeudado y los autos a los que co- rresponde el gravamen. TASA DE JUSTICIA. La ley otorga a la Corte amplias facultades para determinar el régimen de per- cepción de la tasa de justicia, por constituir ésta uno de los recursos específicos del Poder Judicial de la Nación (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TASA DE JUSTICIA. Todas las actuaciones judiciales están sujetas al pago de la tasa de justicia, con excepción de aquéllas comprendidas en los supuestos de exención taxativamente enumerados en el art. 13 de la ley 23.898 o en las leyes especiales que rigen la materia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TASA DE JUSTICIA. El Poder Judicial de la Nación, cuando es parte en una controversia, no se en- cuentra exento de oblar la correspondiente tasa de justicia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONFUSION. En materia de extinción de las obligaciones, cuando se reúne en una misma persona, la calidad de acreedor y deudor, la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 2000. Vistas las presentes actuaciones, relacionadas con la causa “Lacabe, Enrique Alberto c/ Ministerio de Justicia de la Nación s/ accidente ley 9688”, radicadas ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 4. Y Considerando: Que el Ministerio de Justicia de la Nación remite copia de lo deci- dido en la causa mencionada con relación al pago de la tasa de justicia, 66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 por considerar que, al haberse desestimado el pedido de exención de dicho tributo, debe tomar intervención este Tribunal. Que, en efecto, en situaciones de la naturaleza examinada –vincu- ladas con la percepción de dicha tasa– corresponde que la Corte inter- venga en esta instancia para ejercer las amplias facultades asignadas por los arts. 3, inc. a y 8 de la ley 23.853 (conf. Resoluciones 1120/93 y 409/99). Que si bien el Poder Judicial de la Nación –cuando actúa como parte en una causa– no está exento de la obligación de satisfacer la tasa de justicia que pudiera corresponde con arreglo a lo prescripto en la ley 23.898, dado que –como se puntualizó– se trata en el caso de fondos que forman parte de los recursos de este Departamento Judi- cial (art. 15, texto según ley 23.990, art. 3º, inc. a, ley 23.853, causa E. 133, L. XXXIII “El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edifica- ción y Crédito Limitada s/ concurso preventivo – incidente de tasa de justicia”, sentencia del 28 de mayo de 1998), no se concibe la subsis- tencia de la obligación en la medida en que el débito y el crédito en juego corresponden a la masa patrimonial y nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Que, con tal comprensión, corresponde disponer que la deuda en cuestión se cancelará mediante la pertinente imputación contable que efectuará la Administración General de esta Corte, a cuyos efectos el juzgado interviniente en la causa deberá comunicar el importe adeu- dado y los autos a los que corresponde el gravamen. Por ello, Se Resuelve: Disponer que la cancelación de la tasa de justicia en los procesos en que sea parte el Poder Judicial se efectuará según el procedimiento establecido en los considerandos. Regístrese, hágase saber al Ministerio de Justicia y al titular del juzgado interviniente y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 67 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Y Visto: Que el Ministerio de Justicia ha hecho saber a esta Corte, que en los autos “Lacabe, Enrique Alberto c/ Ministerio de Justicia s/ acci- dente de ley 9688” en trámite por ante el Juzgado Nacional del Traba- jo Nº 4, se ha dispuesto desestimar su pedido de exención del pago de tasa de justicia, y Considerando: Que las cuestiones –como la que aquí se plantea– vinculadas con el pago de la tasa de justicia, por constituir uno de los recursos específi- cos del Poder Judicial de la Nación, otorgan amplias facultades a esta Corte, para determinar el régimen de su percepción (confr. art. 3º, inc. a) y art. 8º de la ley 23.853). Que de tal manera, cabe tener en cuenta en primer lugar, que el art. 1º de la ley 23.898, dispone que todas las actuaciones judiciales estén sujetas al pago de la tasa de justicia, con excepción de aquéllas comprendidas en los supuestos de exención taxativamente enumera- dos en el art. 13 de la normativa citada, o en las leyes especiales que rigen la materia. Que el simple análisis de la legislación vigente lleva a sostener que, el Poder Judicial de la Nación, cuando es parte en una controver- sia, no se encuentra exento de oblar la correspondiente tasa de justi- cia. No se trata aquí técnicamente, pues de resolver una exención. Que sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta, que en materia de extinción de las obligaciones, cuando se reúne en una misma persona, la calidad de acreedor y deudor, la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios (confr. art. 862 del Código Civil). Que, desde tal perspectiva pues, advirtiendo que el Poder Judicial resulta al propio tiempo deudor y acreedor del pago de la tasa de justi- cia cuyo abono se reclama, porque aquélla como ya se señaló, es parte de los fondos que, constituyen los recursos del Departamento Judicial (confr. art. 15 de la ley 23.898 –texto según ley 23.990– y art. 3º inc. a) de la ley 23.853). Así pues, por razones de economía procesal y frente a la imposibilidad de que una persona se exija a sí misma la realización 68 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de la prestación que hace el objeto de su obligación, corresponde deci- dir que la deuda en cuestión, se cancela mediante la pertinente impu- tación contable que efectuará la Administración General de esta Cor- te, a cuyos fines el Juzgado de origen deberá comunicar el importe adeudado y los autos a los que corresponde el gravamen. Por ello, Se Resuelve: Disponer que la cancelación de la tasa de justicia en todos los pro- cesos en que sea parte el Poder Judicial, se deberá efectuar de confor- midad con el procedimiento establecido en la presente. Regístrese y hágase saber al Ministerio de Justicia de la Nación y al titular del Juzgado pertinente. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DOMINGO FELIPE CAVALLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario, el recurrente invocó la prescripción de la acción penal, corresponde suspender el pronuncia- miento a las resultas de la decisión que dicte el juez de la causa en relación a dicho planteo, pues de admitirse la defensa articulada se tornaría abstracto el pronunciamiento de la Corte. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Se me ha dado intervención en autos, luego de la presentación efec- tuada a fojas 1012 por la defensa de Domingo Felipe Cavallo, en la 69 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 cual solicita al Tribunal la suspensión del plazo para resolver el recur- so extraordinario interpuesto, en virtud de que la Cámara Nacional de Casación Penal ordenó, ante su pedido, formar incidente de prescrip- ción de la acción penal con respecto al nombrado y remitirlo para su trámite al juzgado federal que conoció en la causa (fs. 1004). Según surge de las constancias de autos, el actual planteo de ex- tinción de la acción se ha fundado en que desde el 29 de julio de 1997, cuando se dictó la sentencia de condena aún no firme, hasta el 2 de agosto de 1999, fecha en que se promovió la incidencia (fs. 1003), ha- bría transcurrido el plazo pertinente sin que existan actos interruptivos. Creo oportuno agregar, que el pronunciamiento de la Cámara Na- cional de Casación Penal de fojas 686/705, por el cual se declaró mal concedido el recurso de la defensa contra aquella condena dictada por el juez federal, tampoco se encuentra firme desde que la misma Cáma- ra ha concedido parcialmente el recurso extraordinario interpuesto por esa parte contra dicha decisión (fs. 991/996). Así las cosas, se advierte que la solicitud de prescripción se ha basado en motivos diferentes e incluso posteriores a los introducidos en el capítulo V.1 del escrito de interposición de la apelación fede

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