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“Recurso de hecho deducido por Héctor Horacio García y Héctor Oreste García en la causa García, Héctor Oreste y otro c

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_15

Jueces

Boggiano Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 321:1429 Fallos: 311:2547

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Héctor Horacio García y Héctor Oreste García en la causa García, Héctor Oreste y otro c/ Banco de Quilmes S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 79 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda, los vencidos dedujeron re- curso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2º) Que si bien los agravios de los recurrentes remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia se funda en argu- mentos aparentes que no constituyen derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la cau- sa (Fallos: 321:1429, entre otros). 3º) Que, en autos, los titulares de una caja de seguridad abierta en el banco demandado reclamaron la indemnización del perjuicio que adujeron haber experimentado por la desaparición del dinero que te- nían allí guardado, pretensión rechazada por el a quo por estimar, en lo sustancial, que la prueba testifical producida no era suficiente para demostrar la existencia del dinero cuya falta los actores habían invo- cado al demandar. 4º) Que los argumentos desarrollados en el pronunciamiento ata- cado, no traducen una ponderación fundada de los elementos relevan- tes de la litis, toda vez que el sentenciante desestimó la eficacia de los aludidos testimonios producidos en la causa, sobre la base de una ar- gumentación que denota un rigor incompatible con la sana crítica ju- dicial y con la naturaleza de la relación contractual que fue debatida. 5º) Que las reglas atinentes a la carga de prueba deben ser apre- ciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión. Desde esta perspectiva, no resulta razonable que el a quo haya exigido a los actores una prueba plena del depósito de los bienes invocados, sin hacerse cargo de que uno de los aspectos esenciales del referido contrato –en rigor, uno de sus atractivos– había consistido en habilitar su guarda sin que de ella quedaran rastros. 80 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 6º) Que, en tal sentido, omitió el tribunal considerar que a la caja sólo podía acceder el titular o su autorizado, y que ningún recibo expe- día el demandado a fin de acreditar los bienes que en ella fueran guar- dados, características que singularizan el depósito debatido, cuyo se- creto –en tanto ignorado en su contenido incluso por el propio deposi- tario– exigía considerar que las partes sabían de antemano que, en caso de conflicto, no podrían practicar ni exigir ninguna prueba rigu- rosa de lo que por cada una fuera alegado. 7º) Que, dentro de ese marco, invocada por los actores la existencia de los fondos en la caja, y producida la prueba que torna verosímil –en razón de la profesión de éstos, y de otros indicios reunidos en la causa– su capacidad patrimonial para reunirlos, el sentenciante no pudo re- chazar la demanda sobre la base de la insuficiencia que atribuyó a esa prueba, sin expresar cuáles eran los elementos que el demandado ha- bía aportado al pleito en cumplimiento de la carga que sobre él tam- bién pesaba. 8º) Que ello es así pues, relacionado el contrato que originó el jui- cio con la custodia de bienes cuyo ingreso en la caja queda al margen de toda prueba, el banco no podía valerse de la dificultad probatoria que ello aparejaba a su contrario y, sin producir ninguna prueba idó- nea enderezada a sostener su defensa, ser liberado en mérito de la simple negativa de lo que su contraparte había afirmado. Y ello, con mayor razón en el presente caso, en el que ambas partes coincidieron en que la caja de seguridad de los actores fue encontrada abierta por personal del demandado. 9º) Que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, esta cir- cunstancia no era irrelevante, pues se vincula con la garantía implíci- ta de invulnerabilidad de la caja que fue presupuesto del contrato, y sin la cual no hubiera resultado concebible que los depósitos se efec- tuaran sin recibo ni inventario. En tales condiciones, al omitir el exa- men de ese aspecto, el sentenciante fundó su decisión en la insuficien- cia de prueba que reprochó a los actores, sin hacerse cargo de las razo- nes por las cuales éstos habían consentido en realizar el depósito sin adoptar los recaudos que les permitieran acreditarlo, ni su incidencia en la distribución del onus probandi. 10) Que en tal sentido debió ponderar que, precisamente por ser la promesa de seguridad tan fuerte, la confianza que genera es tan gran- de que el cliente admite entregar al banco sus bienes sin exigir cons- 81 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tancia escrita. En ese marco, era necesario que el sentenciante eva- luara si, después de generar tal expectativa y lucrar con ella sin haber planteado limitaciones de responsabilidad al concertar el contrato, el banco podía escudarse en la inexistencia de las pruebas corrientes que él mismo, por los caracteres de la relación que había propuesto al cliente, había evitado formalizar. 11) Que esa prueba no podía ser juzgada sin indagar si el deman- dado había o no cumplido con el resguardo al que se había obligado. De otro modo, la violación de la máxima seguridad prometida en el con- trato, tendría la virtualidad de colocar al banco en mejor posición pro- cesal de la que gozaría cualquier otro depositario que, paradójicamen- te, habría de enfrentarse a la prueba preconcebida de su contrario pese a no haber prometido tanto. 12) Que, por ende, el examen de este extremo pudo llevar al sen- tenciante a una solución contraria a la adoptada, habida cuenta de que, si ese incumplimiento hubiera sido probado, el a quo habría podi- do eventualmente fundar en él la necesidad de una diversa distribu- ción de esa carga, susceptible de aprehender la exclusiva finalidad de un contrato que, como el de autos, se ordena a posibilitar la guarda por el locador de aquellos bienes suyos de tal valor –material o afec- tivo– que justifican la asunción por él de un costo especial para su resguardo. 13) Que, en tales condiciones, y toda vez que el a quo limitó el desarrollo argumental de la sentencia a la mera conjetura de que los varios testimonios producidos por los actores –incluso en sede penal– son falsos, sin ponderar los elementos reseñados, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una deriva- ción razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defen- sa en juicio de los perjudicados. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelva al tribunal de ori- gen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósi- to. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 82 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial revocó la sentencia de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda por indemnización del perjuicio sufrido a causa de la desaparición de las sumas de dinero guardadas en la caja de seguridad del demandado. Contra tal pronunciamiento los actores dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo suscitó la presente queja. 2º) Que la cámara entendió que no era necesario dilucidar si el banco demandado había incurrido en conducta culpable toda vez que los actores no habían demostrado la preexistencia del dinero en mone- da extranjera cuya invocada sustracción originó el reclamo de autos. A partir de este razonamiento, de la apreciación de la prueba testimo- nial y de otros indicios reunidos en la causa rechazó la demanda inter- puesta y eximió de responsabilidad al banco demandado por ausencia de daño resarcible. 3º) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstan- cia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia se funda en argumentos aparentes que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2547; 312:1075; 318:884, entre otros). 4º) Que la jurisprudencia virtualmente unánime de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha juzgado que en virtud del contrato de servicio de cajas de seguridad los depositantes persiguen de los bancos la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes y que el deber de vigilancia a cargo del banco constituye su prestación esencial,

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