“Recurso de hecho deducido por Héctor Horacio García y Héctor Oreste García en la causa García, Héctor Oreste y otro c
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_15
Jueces
Boggiano
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 321:1429
Fallos: 311:2547
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Héctor Horacio
García y Héctor Oreste García en la causa García, Héctor Oreste y
otro c/ Banco de Quilmes S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que revocó la de primera instancia que
había admitido parcialmente la demanda, los vencidos dedujeron re-
curso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º) Que si bien los agravios de los recurrentes remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y
por naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de
esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia se funda en argu-
mentos aparentes que no constituyen derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la cau-
sa (Fallos: 321:1429, entre otros).
3º) Que, en autos, los titulares de una caja de seguridad abierta en
el banco demandado reclamaron la indemnización del perjuicio que
adujeron haber experimentado por la desaparición del dinero que te-
nían allí guardado, pretensión rechazada por el a quo por estimar, en
lo sustancial, que la prueba testifical producida no era suficiente para
demostrar la existencia del dinero cuya falta los actores habían invo-
cado al demandar.
4º) Que los argumentos desarrollados en el pronunciamiento ata-
cado, no traducen una ponderación fundada de los elementos relevan-
tes de la litis, toda vez que el sentenciante desestimó la eficacia de los
aludidos testimonios producidos en la causa, sobre la base de una ar-
gumentación que denota un rigor incompatible con la sana crítica ju-
dicial y con la naturaleza de la relación contractual que fue debatida.
5º) Que las reglas atinentes a la carga de prueba deben ser apre-
ciadas en función de la índole y características del asunto sometido a
decisión. Desde esta perspectiva, no resulta razonable que el a quo
haya exigido a los actores una prueba plena del depósito de los bienes
invocados, sin hacerse cargo de que uno de los aspectos esenciales del
referido contrato –en rigor, uno de sus atractivos– había consistido en
habilitar su guarda sin que de ella quedaran rastros.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6º) Que, en tal sentido, omitió el tribunal considerar que a la caja
sólo podía acceder el titular o su autorizado, y que ningún recibo expe-
día el demandado a fin de acreditar los bienes que en ella fueran guar-
dados, características que singularizan el depósito debatido, cuyo se-
creto –en tanto ignorado en su contenido incluso por el propio deposi-
tario– exigía considerar que las partes sabían de antemano que, en
caso de conflicto, no podrían practicar ni exigir ninguna prueba rigu-
rosa de lo que por cada una fuera alegado.
7º) Que, dentro de ese marco, invocada por los actores la existencia
de los fondos en la caja, y producida la prueba que torna verosímil –en
razón de la profesión de éstos, y de otros indicios reunidos en la causa–
su capacidad patrimonial para reunirlos, el sentenciante no pudo re-
chazar la demanda sobre la base de la insuficiencia que atribuyó a esa
prueba, sin expresar cuáles eran los elementos que el demandado ha-
bía aportado al pleito en cumplimiento de la carga que sobre él tam-
bién pesaba.
8º) Que ello es así pues, relacionado el contrato que originó el jui-
cio con la custodia de bienes cuyo ingreso en la caja queda al margen
de toda prueba, el banco no podía valerse de la dificultad probatoria
que ello aparejaba a su contrario y, sin producir ninguna prueba idó-
nea enderezada a sostener su defensa, ser liberado en mérito de la
simple negativa de lo que su contraparte había afirmado. Y ello, con
mayor razón en el presente caso, en el que ambas partes coincidieron
en que la caja de seguridad de los actores fue encontrada abierta por
personal del demandado.
9º) Que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, esta cir-
cunstancia no era irrelevante, pues se vincula con la garantía implíci-
ta de invulnerabilidad de la caja que fue presupuesto del contrato, y
sin la cual no hubiera resultado concebible que los depósitos se efec-
tuaran sin recibo ni inventario. En tales condiciones, al omitir el exa-
men de ese aspecto, el sentenciante fundó su decisión en la insuficien-
cia de prueba que reprochó a los actores, sin hacerse cargo de las razo-
nes por las cuales éstos habían consentido en realizar el depósito sin
adoptar los recaudos que les permitieran acreditarlo, ni su incidencia
en la distribución del onus probandi.
10) Que en tal sentido debió ponderar que, precisamente por ser la
promesa de seguridad tan fuerte, la confianza que genera es tan gran-
de que el cliente admite entregar al banco sus bienes sin exigir cons-
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tancia escrita. En ese marco, era necesario que el sentenciante eva-
luara si, después de generar tal expectativa y lucrar con ella sin haber
planteado limitaciones de responsabilidad al concertar el contrato, el
banco podía escudarse en la inexistencia de las pruebas corrientes que
él mismo, por los caracteres de la relación que había propuesto al cliente,
había evitado formalizar.
11) Que esa prueba no podía ser juzgada sin indagar si el deman-
dado había o no cumplido con el resguardo al que se había obligado. De
otro modo, la violación de la máxima seguridad prometida en el con-
trato, tendría la virtualidad de colocar al banco en mejor posición pro-
cesal de la que gozaría cualquier otro depositario que, paradójicamen-
te, habría de enfrentarse a la prueba preconcebida de su contrario
pese a no haber prometido tanto.
12) Que, por ende, el examen de este extremo pudo llevar al sen-
tenciante a una solución contraria a la adoptada, habida cuenta de
que, si ese incumplimiento hubiera sido probado, el a quo habría podi-
do eventualmente fundar en él la necesidad de una diversa distribu-
ción de esa carga, susceptible de aprehender la exclusiva finalidad de
un contrato que, como el de autos, se ordena a posibilitar la guarda
por el locador de aquellos bienes suyos de tal valor –material o afec-
tivo– que justifican la asunción por él de un costo especial para su
resguardo.
13) Que, en tales condiciones, y toda vez que el a quo limitó el
desarrollo argumental de la sentencia a la mera conjetura de que los
varios testimonios producidos por los actores –incluso en sede penal–
son falsos, sin ponderar los elementos reseñados, el fallo impugnado
satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una deriva-
ción razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de
la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defen-
sa en juicio de los perjudicados.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelva al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósi-
to. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial revocó la sentencia de primera instancia que había admitido
parcialmente la demanda por indemnización del perjuicio sufrido a
causa de la desaparición de las sumas de dinero guardadas en la caja
de seguridad del demandado. Contra tal pronunciamiento los actores
dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo suscitó la presente
queja.
2º) Que la cámara entendió que no era necesario dilucidar si el
banco demandado había incurrido en conducta culpable toda vez que
los actores no habían demostrado la preexistencia del dinero en mone-
da extranjera cuya invocada sustracción originó el reclamo de autos. A
partir de este razonamiento, de la apreciación de la prueba testimo-
nial y de otros indicios reunidos en la causa rechazó la demanda inter-
puesta y eximió de responsabilidad al banco demandado por ausencia
de daño resarcible.
3º) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y
por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstan-
cia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo
de esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia se funda en
argumentos aparentes que no constituyen derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa (Fallos: 311:2547; 312:1075; 318:884, entre otros).
4º) Que la jurisprudencia virtualmente unánime de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha juzgado que en virtud del
contrato de servicio de cajas de seguridad los depositantes persiguen
de los bancos la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de
robo, extravío o pérdida de sus bienes y que el deber de vigilancia a
cargo del banco constituye su prestación esencial,
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