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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Operto, Francisco Orlando c

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_17

Voces / Materias

QUEJA VOTO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.774 ley 9286 ley 48 ley 19.134 Ley 19.134 ley 18.248 Ley 24.779 ley 24.779 resolución 788 Fallos: 316:64 Fallos: 322:3217 Fallos: 112:384 Fallos: 319:2428 Fallos: 300:589 Fallos: 302:1281 Fallos: 303:578 Fallos: 313:1113 Fallos: 308:1978

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Operto, Francisco Orlando c/ Comuna de Lehmann”, para deci- dir sobre su procedencia. 88 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que en lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (modificado por la ley 23.774), cabe remitir a los fundamentos expuestos en el preceden- te publicado en Fallos: 316:64 (voto de los jueces Barra, Belluscio y Boggiano). Por ello, se desestima la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774 y el recurso de queja. Notifíquese y, oportunamente, archí- vese. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que en lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (modificado por la ley 23.774), cabe remitir –en lo pertinente– a los fundamentos expues- tos en el precedente publicado en Fallos: 316:64. Por ello, se desestima la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774 y el recurso de queja. Notifíquese y, oportunamente, archí- vese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR . 89 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de la Provincia de Santa Fe rechazó el recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción deducido por Francisco Orlando Operto con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 788 del 2 de marzo de 1987 dictada por la Comuna de Lehmann de la cual era empleado y por la que se lo cesanteó. Para decidir del modo indicado el a quo, con remisión a un prece- dente del propio tribunal, sostuvo, en lo medular, al resolver el plan- teo de inconstitucionalidad del art. 65 de la ley 9286, en cuanto no exige sumario cuando se trata de “inasistencias injustificadas que ex- ceden de diez días continuos o discontinuos en los doce meses inme- diatos anteriores”, que no era violatorio de la Constitución, porque recurrir a un complejo procedimiento sumarial no resulta imprescin- dible cuando sólo se trata de una simple comprobación de inasistencias. Sino que antes bien era suficiente correr vista al imputado para que en setenta y dos horas informara cómo ocurrieron los hechos o las causas que lo motivaron. Dicho extremo la Corte lo encontró cumplido conforme con lo que surge de las actas nros. 86 y 87 de las cuales se desprende que el presi- dente de la Comisión Comunal ante las reiteradas inasistencias del ac- tor intentó comunicarse con él para requerirle explicaciones sin éxito. 2º) Que contra el mencionado decisorio la actora dedujo recurso extraordinario que denegado dio lugar a la presente queja sosteniendo que en el fallo apelado existen vicios de arbitrariedad que lo invalidan, tales como apartamiento del texto integral de la ley, omisión de trata- miento de las cuestiones planteadas (en especial sobre la inconstitu- cionalidad de una norma expresa de la ley sustantiva, en cuanto filtra la posibilidad de una interpretación como la sentencia en crisis) invo- cación de jurisprudencia inaplicable, desinterpretación de prueba do- cumental decisiva, lesión a las garantías constitucionales del dere- cho de defensa y debido proceso. 3º) Que finalmente tacha de inconstitucionales los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según reforma de 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la ley 23.774 en la medida en que incorpora al sistema el “writ of certiorari” porque según interpreta, dichas disposiciones admiten que- brantar las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa en juicio al permitir no dar certeza en la motivación del fallo, con lo cual le quita publicidad al juicio de convicción o consideración que lle- va al resolutorio o definición del auto interlocutorio de denegación del recurso. 4º) Que en orden a la importancia de las cuestiones planteadas corresponde en primer lugar, comenzar por dar tratamiento al agra- vio vinculado al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según reforma in- troducida por la ley 23.774, con fundamento en que resulta violatorio de las garantías constitucionales, a pesar de no haber sido propuesto en las instancias anteriores –tal como el propio apelante señala–, ya que su falta de consideración de conformidad con reiterada jurispru- dencia de esta Corte impediría el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales por mediar óbices formales (Fallos: 316:64). 5º) Que se ha tenido oportunidad de sostener en punto al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 322:3217, voto del juez Vázquez) que el “writ of certiorari” consiste en un procedimiento de revisión de actuaciones tramitadas y de resoluciones tomadas en ins- tancias inferiores comparable a lo que entre nosotros se llama “avoca- ción” (ver Diccionario Jurídico de José Alberto Garrone, Tomo III, Abeledo Perrot 1993). 6º) Que asimismo cuando la Corte Suprema habilitó el recurso ex- traordinario por arbitrariedad mediante creación jurisprudencial a partir del caso “Rey c/ Rocha” de 1909, (Fallos: 112:384) entró a revi- sar cuestiones ajenas en principio a su conocimiento y tuvo por escrito un imaginario nuevo inciso del art. 14 de la ley 48 que hizo nacer un supuesto de procedencia del recurso extraordinario por arbitrariedad. Ello llevó a la Corte a asumir una jurisdicción más amplia fuera de la originaria y apelada que se encuentra taxativamente aforada en las disposiciones de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Y al propio tiempo a la necesidad de que aquella ampliación de la jurisdic- ción fuera interpretada con criterio restringido, so pena de transfor- mar de hecho al sistema argentino en una organización de triple o cuádruple instancia. 91 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 7º) Que como consecuencia de estas premisas el legislador, a efec- tos de posibilitar una más correcta y ágil administración de justicia, introdujo la mentada reforma a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mediante ley 23.774 y otorgó a la Corte la posibilidad de que descartara los recursos extraordinarios por cues- tión insustancial o intrascendente o falta suficiente de agravio fede- ral. Valiéndose de un modelo –que aun cuando haya seguido los lineamientos del inglés y norteamericano–, tiene rasgos propios, ya que doctrinariamente es conocido como “writ of certiorari negativo o invertido” y que consiste en introducir respecto del recurso extraordi- nario, la facultad exteriorizada en la discrecionalidad, de rechazarlo sin expresión de fundamentos y por considerar que no existe agravio federal suficiente o no reviste la cuestión gravedad institucional, o por ser insustancial o carente de trascendencia. Ello sin perjuicio de que, como se ha sostenido en reiterados precedentes (Fallos: 319:2428, disi- dencia de los jueces Boggiano y Vázquez) referido al alcance con que debe ser interpretada la desestimación del recurso extraordinario mediante el art. 280 que su invocación o fundamentación no importa confirmar ni afirmar la justicia o acierto de la decisión recurrida, sino que antes bien la conclusión que cabe extraer, es que el recurso dedu- cido no ha superado el examen de esta Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en aquel precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se resuelve: 1) Rechazar la queja y desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 2) Declarar que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALEJANDRO DANIEL TORRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Existe cuestión federal de significativa trascendencia en el caso en que se halla en tela de juicio la interpretación de las normas de un tratado internacional con 92 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3º, 8º, y 12) y su directa incidencia sobre la aplicación de normas de derecho de familia que han de ser entendidas siempre a la luz de los principios y disposiciones de aquellos tratados (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Aun cuando las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de los principios que rigen el instituto de la adopción resultan ajenas a la instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, cabe dejar de lado este criterio cuando la sentencia atacada se aparta de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión que incumbe a los jueces de familia, con la consecuente frustración de los dere- chos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental. TRIBUNALES DE FAM

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