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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Welter, Lidia Ramona c

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_19

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

acordada 47/91 Fallos: 311:1231 Fallos: 169:111 Fallos: 182:5 Fallos: 320:568

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Welter, Lidia Ramona c/ Estado Nacional –Ministerio de Jus- ticia– Procuración General de la Nación”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 117 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Por ello, se desestima la queja. Intímese al Estado Nacional para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósi- to previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifí- quese, tómese nota por Mesa de Entradas, devuélvanse los autos prin- cipales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que estas actuaciones fueron iniciadas por la señora Lidia Ramona Welter contra el Poder Ejecutivo Nacional, la Procuración General de la Nación, el Ministerio Público Fiscal y el fiscal de cámara doctor Ricardo O. Sáenz, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de las manifestaciones públicas vertidas por el funcionario demandado, en oportunidad de conceder sendos re- portajes televisivos. En dichas audiciones el fiscal sostuvo en alusión a la causa penal en la que por entonces se investigaba la sustracción de una menor del Hospital Santojanni, que a la señora Welter –inicialmente imputada– cabía adjudicarle, según las pruebas reunidas hasta ese momento, el 99% de responsabilidad en los hechos. Posteriormente la aquí accio- nante fue sobreseída definitivamente al ser hallada quien era la ver- dadera responsable, que se suicidó. 2º) Que el señor juez nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal rechazó la demanda al entender que no se aprecia- ban como agraviantes las manifestaciones vertidas por el señor fiscal respecto de la accionante ya que, sólo se limitó a hacer conocer al pú- blico cuál era su posición en torno a la marcha de la investigación y en su criterio quiénes eran partícipes del ilícito que se investigaba. 118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 3º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal al dar tratamiento al recurso de apelación revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y en consecuencia condenó al Estado Nacional a pagar a la actora la suma de $ 29.000 con más intereses y costas del juicio. 4º) Que para resolver del modo indicado el a quo sostuvo que la indebida presentación pública del caso realizada por el fiscal ante las cámaras de televisión, merece un reproche que cae dentro de los su- puestos del art. 1112 del Código Civil y que compromete la responsa- bilidad del Estado Nacional en los términos del art. 1113 del mismo cuerpo legal. Que además los dichos en cuestión constituyen una vio- lación del deber de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones, impuesto por los arts. 8 inc. b y 162 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que también se hallaban sometidos los integrantes del Ministerio Público. 5º) Que contra el mencionado decisorio el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario a fs. 576/593 vta., cuyo traslado contestó la con- traria a fs. 596/598 y fue declarado inadmisible a fs. 599/599 vta. origi- nando la presente queja. 6º) Que sostiene el recurrente que a pesar de que la sentencia ape- lada se funda en el art. 1112 del Código Civil existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria porque en el caso se encuentra en tela de juicio la inteligencia y el alcance del régimen de responsabilidad aplicable a funcionarios del Estado Nacional, con- texto en el cual dicho precepto civil, base positiva del concepto de “fal- ta de servicio” debe considerarse como norma de derecho público. A ello agrega que también es cuestión federal lo relativo al alcance de la obligación de guardar reserva establecida por el art. 8 inc. b del Regla- mento para la Justicia Nacional. Circunscribe fundamentalmente sus agravios a dos planteos, tales ellos, que resulta contradictorio –como lo hizo la cámara– referirse por un lado a la procedencia de la acción con fundamento en el art. 1112 del Código Civil en virtud de la denominada responsabilidad del Esta- do por error judicial y por otro, a la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos ya que, partiendo de lo dispuesto por la norma citada, queda por consiguiente descartada la responsabilidad indirecta que prescribe el art. 1113 del Código Civil. En segundo lugar que el a quo 119 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 ha efectuado una arbitraria valoración de las pruebas producidas, ya que de ellas se desprende que, la intención del fiscal doctor Sáenz fue dar difusión pública al caso con el propósito de obtener información e impedir la posible salida del país de los secuestradores de la niña y por eso, concurrió a diversos programas de televisión en los cuales sobre la base de una interpretación posible de las evidencias reunidas hasta ese momento, afirmó estar virtualmente convencido de que la aquí demandante había sido la autora del hecho investigado. 7º) Que la cuestión planteada es de carácter federal por configurar un caso de arbitrariedad de sentencia con arreglo a conocida doctrina del Tribunal (Fallos: 311:1231 entre otros). Ello es así en efecto porque lo decidido por el a quo exhibe una errónea fundamentación e inter- pretación de las normas aplicables a la controversia. 8º) Que la evolución de la responsabilidad del Estado y en particu- lar la de los funcionarios públicos tiene un hito en la construcción jurisprudencial del Consejo de Estado Francés. La cuestión estuvo allí regida hasta 1870, por el art. 75 de la Constitución del año VIII (13.12.1799) que establecía: “los agentes del gobierno, fuera de los mi- nistros, no pueden ser perseguidos por hechos relativos a sus funcio- nes sino en virtud de una decisión del Consejo de Estado”. Desde el año indicado se deroga aquella disposición y todo lo establecido por leyes generales o especiales que tuvieran por objeto trabar las deman- das dirigidas contra los funcionarios públicos de cualquier orden que fueran. Comienza así a distinguirse y a reconocerse la responsabilidad del Estado por un lado, y la de los funcionarios públicos por otro; y en este último caso se tratan a su vez en forma diferenciada en cuanto a la responsabilidad según las faltas sean cometidas por los funcionarios en el ejercicio de su función, de cuando son faltas (culpa o dolo) atribuibles a título personal al agente. Jurisprudencialmente si bien a partir de la derogación en 1870 de la prohibición de demandas no au- torizadas por el Consejo de Estado contra los funcionarios y ante la dualidad de jurisdicciones existentes en Francia, donde convive una justicia administrativa encuadrada en la órbita de la administración y en estricto sentido llamada contenciosoadministrativa y otra justicia civil para los temas no administrativos, surge la posibilidad de que los funcionarios sean demandados ante esta última, aun cuando el Tribu- nal de Conflictos entendió no obstante ello, que los actos realizados en 120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ejercicio de una función pública no podían ser examinados por los tri- bunales judiciales. Vale decir entonces que en esos casos de falta de servicio, el funcionario no era perseguido pecuniariamente ni por la persona privada perjudicada, ni por la administración. La acción de- bía iniciarse, en tales situaciones, sólo contra el Estado y por ante los Tribunales Administrativos. 9º) Dicha teoría fundada en la tradicional división de poderes, fue consagrada como jurisprudencia en los casos “Blanco” y “Pelletier” ambos de 1873 que fijaron por primera vez una clara distinción entre la distribución de la responsabilidad del funcionario y de la adminis- tración; la falta personal (faute personelle) caracterizada por su inde- pendencia en relación al servicio público y la falta de servicio (faute du service) materializada por su estricta conexión con dicho servicio, no obstante el comportamiento del funcionario. Todo ello posibilitó a Laferrière diseñar una definición de falta personal que es célebre hasta nuestros días: “si el acto dañoso es im- personal, si él revela a un administrador, a un mandatario del Estado, sujeto a errores, y no a las debilidades, imprudencias y pasiones hu- manas, el acto debe considerarse como administrativo y no puede ser diferido a los Tribunales ordinarios. Si por el contrario, la personali- dad del agente se revela por faltas de derecho común, por vías de he- cho o por dolo, entonces la falta es imputable al funcionario y no a la función. El acto pierde su carácter administrativo y deja de constituir un óbice a la competencia judicial [...] la responsabilidad civil se añade a la administrativa: sólo si la irregularidad cometida por el funciona- rio constituye al mismo tiempo una falta grave, que excede los riesgos ordinarios de la función o si ella revela una intención desviada”. Es del caso citar (Planiol-Ripert “Traité pratique de Droit Civil Français, 1930) el clásico precedente en el que se consideró falta grave que excedía el ejercicio normal de la función, el acto de un médico encargado por la autoridad militar del servicio sanitario de las tropas, que rehusó atender a un soldado enfermo alegando que estaba alcoho- lizado. El facultativo ordenó conducirlo a la prisión disciplinaria don- de el soldado murió poco después como consecuencia de la falta de atención agravada por su encarcelamiento (Trib. Civ. de Seine 12/6/ 43). También los tribunales con

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