debía investigarse la violación al art. 11 de la ley penal tributaria –24.769–, delito de competencia federal (f
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 378
ID: fallos_378_23
Keywords / Subjects
IMPUESTO
DELITO
ESTAFA
BANCO
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 13.998
Fallos: 322:1699
Fallos:
308:2164
Fallos: 306:1056
Fallos: 312:1168
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó
entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento
Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Fede-
ral en lo Criminal y Correccional Nº 2 de la misma ciudad, en la causa
en la que se investiga la conducta de Jorge Fabián Erica, quien habría
presentado declaraciones de impuestos presuntamente apócrifas al
momento de solicitar un préstamo en la sucursal Pilar, de la Banca
Nazionale del Lavoro.
2º) Que el magistrado local se declaró incompetente por entender
que en autos debía investigarse la violación al art. 11 de la ley penal
tributaria –24.769–, delito de competencia federal (fs. 2). El juez fede-
ral no aceptó la competencia atribuida, disintió con la calificación y en
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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cambio entendió que eran dos las conductas a investigar: por un lado
la tentativa de defraudación al Banco y por otro la falsificación de los
documentos, aclarando por otra parte que su tribunal no tenía juris-
dicción en la localidad de Pilar, por lo que en ningún caso quedaba
autorizada su intervención (fs. 3/4). Con la insistencia del magistrado
local quedó trabada esta contienda (fs. 7).
3º) Que es doctrina del Tribunal que las falsificaciones se consu-
man cuando éstas se producen, y en caso de desconocerse el lugar de
su confección, debe estarse al lugar en que se utilizó el documento con
el sello apócrifo o donde se lo pretendió hacer valer (Competencia
Nº 940.XXXIII “Papadópulos, Ricardo s/ estafa” resuelta el 24 de fe-
brero de 1998). En el mismo sentido, en lo relativo al delito de estafa
–que concurriría idealmente con el de falsificación– cabe atenerse a
fin de determinar el tribunal competente al lugar donde los documen-
tos fueron utilizados y donde se comprobó la infracción (Competencia
Nº 107.XXXIV “Cartala, Jorge Roberto s/ falsificación de documentos
públicos” resuelta el 21 de mayo de 1998).
4º) Que por otra parte, la presunta infracción a la ley penal tribu-
taria, importaría la comisión de un delito de naturaleza federal, por lo
que corresponde la remisión de copia de las actuaciones al fuero de
excepción (ver Fallos: 322:1699) con competencia sobre el domicilio del
imputado –sito en la localidad de Solís, Partido de San Andrés de Giles–
(ver anexo).
Por ello, habiendo oído al señor Procurador Fiscal, se declara que
deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente,
respecto del delito de falsificación de documento, el Juzgado de Ga-
rantías Nº 1 de San Isidro al que se le remitirá. Asimismo dicho tribu-
nal deberá extraer testimonios de las actuaciones y remitirlas a la
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín para que proceda a
desinsacular el juzgado que deberá investigar la conducta descripta
en el considerando 4º. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal
y Correccional Nº 2 de San Isidro.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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TURISUR S.R.L. V. ADMINISTRACION PARQUES NACIONALES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Si tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
como el titular de un juzgado en lo contencioso administrativo federal, se decla-
raron incompetentes para entender en una causa, corresponde a la Corte, en
uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58,
dirimir la contienda negativa planteada, toda vez que ambos tribunales no tie-
nen un superior jerárquico común que pueda resolverla.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para la determinación de la competencia, corresponde atender, de modo princi-
pal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Es competente el juez en lo contencioso administrativo federal, para entender
en la causa en la que se deberá analizar el contrato –originado en una licitación
pública– de concesión del servicio de transporte lacustre de pasajeros en el lago
Nahuel-Huapi y determinar si el directorio de Parques Nacionales, al no prorro-
gar la concesión a la actora, incumplió el acuerdo celebrado entre las partes,
pues ello importa la aplicación e interpretación de normas propias del derecho
administrativo que requieren del juzgador un especial conocimiento de las mis-
mas, que no se desvirtúa por la eventual aplicación que deba hacerse de disposi-
ciones del derecho común.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes.
Es válida la cláusula, establecida en un contrato de concesión, por la cual se
pactó la competencia de la justicia en lo contencioso administrativo de la Capi-
tal Federal, en tanto exterioriza la voluntad de las partes de someterse a esos
tribunales en una materia que no afecta el orden público, dado que no se discute
la intervención de la justicia federal en la causa (art. 1º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado
entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fe-
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deral, Sala III (v. fs. 256/257), que confirmó la sentencia del a quo en
cuanto declaró la incompetencia del fuero para entender en este pro-
ceso y el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrati-
vo Federal Nº 6 quien, a fs. 407, también se declaró incompetente.
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facul-
tades que le acuerda el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58,
al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda
resolverla.
– II –
A fs. 209/244, Turisur S.R.L. –quien invoca su condición de conce-
sionaria de servicios de transporte lacustre de pasajeros en el lago
Nahuel Huapi– promovió demanda contra la Administración de Par-
ques Nacionales, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones
Nº 146/96 y Nº 216/96 dictadas por el Directorio de la mencionada en-
tidad nacional, y de las Resoluciones Nº 110/98 y Nº 491/98 de la Se-
cretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presi-
dencia de la Nación, confirmatorias de las primeras, en tanto decidie-
ron no ratificar la prórroga del contrato de concesión del que la actora
es titular, violándose con ello, a su entender, las cláusulas del precon-
trato administrativo celebrado entre las partes que le acordaban a la
empresa dicho beneficio.
A fs. 248/249, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 9, ante quien se interpuso la
demanda, se inhibió de oficio para conocer de la presente causa, con-
tra el dictamen de la Fiscal (v. fs. 246/247), por vincularse la materia
del pleito, a su entender, con un contrato administrativo strictu sensu
ya que se trata de una concesión de servicio público, originada en una
licitación pública, cuestión que resulta propia del fuero contencioso
administrativo, pues excede el marco del Derecho Privado.
Tal decisión fue apelada por la Fiscal Federal de Primera Instan-
cia, quien oportunamente entendió que la cuestión debatida en autos
versa sobre la explotación de buques para el transporte náutico de
pasajeros y, en consecuencia, se encuentra comprendida entre las “cau-
sas de almirantazgo y jurisdicción marítima”, las cuales corresponden
a la justicia en lo civil y comercial federal por aplicación del artículo 42
inciso b) de la ley 13.998 y del artículo 40 del decreto-ley 1285/58.
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A fs. 256/257, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, Sala III decidió, apartándose del dictamen del Fis-
cal General de fs. 254, confirmar la sentencia del a quo, y basó su deci-
sión en que el reclamo de la actora tiene su origen en una relación de
naturaleza administrativa, lo cual determina que el fundamento últi-
mo de la pretensión remita a la interpretación de un complejo de nor-
mas encuadrables dentro del ordenamiento jurídico administrativo,
sin que obste a ello la posible aplicación subsidiaria de preceptos del
derecho común.
Por su parte, a fs. 407, el titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, compartien-
do el dictamen de la Fiscal obrante a fs. 406, también declaró su in-
competencia para conocer de la causa, en la inteligencia de que la cues-
tión debatida en autos se vincula con la jurisdicción marítima que,
dada su “integralidad”, corresponde al conocimiento de la justicia en
lo civil y comercial federal, por aplicación de la doctrina de Fallos:
308:2164 y del artículo 99 de la Ley de Navegación. En consecuencia,
elevó los autos a V.E. a fin de que resuelva el conflicto trabado entre
ambos tribunales.
– III –
A fin de resolver la cuestión planteada en autos, cabe señalar que,
cuando se trata de decidir sobre la competencia entre los fueros civil y
comercial federal y contencioso administrativo federal, resulta nece-
sario examinar, ante todo, la índole de las normas y principios que,
prima facie, habrán de aplicarse para solucionar el pleito.
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda,
a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para
determinar la competencia de conformidad con los artículos 4 y 5 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 306:1056;
308:1239, entre otros), el magistrado competente deberá analizar, para
solucionar el pleito, el contrato de concesión de servicios públicos ori-
ginado en una licitación pública y determinar si el Directorio de la
Administración de Parques Nacionales, al no conceder la prórroga a la
actora, incumplió el acuerdo celebrado por las partes, tod
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