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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_25

Judges

Mendoza

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.522

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 CAROLINA D. TUCCI DE PALLARES Y OTRO V. INDUSTRIAS SIDERURGICAS GRASSI S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde que la Corte, en los términos del art. 24, inc. 7º) del decreto- ley 1285/58, dirima las cuestiones de competencia que se suscitan entre los jue- ces que no tienen un superior jerárquico común. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El juicio que a la fecha de la presentación del concurso se hallaba concluido no es atraído por el fuero de atracción de éste. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara II del Trabajo de San Rafael, Provincia de Mendoza, dispuso la remisión de la presente causa al Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Comercial Nº 14, Secretaría Nº 27, en razón de la apertura del concurso preventivo de la codemandada Industrias Side- rúrgicas Grassi S.A., que fue denunciada y acreditada por ésta (fs. 264). El señor juez del concurso, luego de las presentaciones de la apo- derada de los actores de fs. 279/280 y 284, decidió no aceptar la compe- tencia atribuida por el tribunal remitente y devolvió las actuaciones (fs. 285/286, 288). Ante ello, la citada Cámara provincial insistió en su posición y en razón del conflicto negativo de competencia, remitió la causa a V.E. (fs. 291). Al no existir un superior jerárquico común a los jueces en des- acuerdo, corresponde que el Alto Tribunal dirima el conflicto de com- petencia suscitado (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58). 151 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 – II – Según surge de las constancias de autos, un inmueble de propie- dad de la demandada fue subastado en la causa y adquirido por los actores Carolina Tucci de Pallares y Julio Alfredo Pallares (v. fs. 216 y 222) subasta que fue aprobada a fs. 223. Asimismo, por resolución de fs. 237/240 se dispuso la entrega y posesión del inmueble a los referi- dos actores y adquirentes del mismo, la cancelación de los gravámenes y embargos y el levantamiento de las inhibiciones al solo efecto de inscribir el acta de la subasta, mediante oficios dirigidos a los juzgados y registros públicos respectivos. Librados los oficios indicados, le fue dada la posesión del inmueble a los adquirentes (fs. 246/248), pero el acto de la subasta que transfirió el dominio, fue inscripto en forma provisional, en razón de un defecto en el oficio con relación a la cance- lación de los embargos pendientes. Habiendo los actores solicitado un nuevo oficio con los correspon- dientes recaudos para la inscripción definitiva del acta de la subasta, el tribunal a quo invocó la existencia del concurso preventivo de la demandada (v. fs. 258) y dispuso remitir la causa al tribunal donde se radicó tal concurso. A su vez el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 14, con fundamento en las constancias de la causa y manifestaciones de la apoderada de los actores a fs. 279/280 y 284, estimó que, a la fecha del despacho, la acción carecía de contenido pecuniario, ya que las actua- ciones se encontraban concluidas con fecha anterior a la presentación del concurso, restando únicamente la anotación solicitada para el per- feccionamiento de la resolución dictada por el tribunal de origen, a quien corresponde –a su criterio– ordenar dicha anotación y por ello no aceptó la competencia atribuida y devolvió las actuaciones a la Cá- mara de origen. – III – Habida cuenta de las constancias de estos obrados, del trámite y estado procesal de ellos, resulta que no existe crédito alguno que veri- ficar en el concurso de la demandada, en los términos del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras. La parte actora manifestó expre- samente que el crédito perseguido en esta litis debe considerarse sa- tisfecho, ya que en la subasta de un inmueble de la demandada, apro- 152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 bada a fs. 223, los accionantes resultaron compradores y compensaron el saldo del precio con su crédito (fs. 283). En consecuencia, no resulta de aplicación en la especie –a mi en- tender– el fuero de atracción del concurso de la codemandada Indus- trias Siderúrgicas Grassi S.A. (artículo 21 de la ley 24.522), ya que la acción se halla concluida y el crédito motivo de la presente causa fue cancelado con anterioridad a la fecha de presentación del concurso, conforme lo afirma el propio juez del juicio universal a fs. 285, punto 5. La anotación registral que resta cumplir –más allá de su contenido patrimonial– tiene sólo el alcance de perfeccionar el acto de transfe- rencia dispuesto por el tribunal local donde tramitó el proceso. Por tanto, opino que es competente para seguir conociendo en esta causa la Cámara II del Trabajo de San Rafael, Provincia de Mendoza, sin perjuicio de que el señor juez del concurso pudiera eventualmente solicitar los autos, si surgiera alguna acción de naturaleza concursal por la cual se pretendiera atacar el acto por el que se concretó la trans- ferencia del inmueble de la concursada. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.