Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_29
Jueces
García
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente
el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 21, al que se le
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remitirá. Hágase saber al Juzgado de Transición Nº 1 del Departa-
mento Judicial de Lomas de Zamora.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JUAN BRACHO GARCIA E HIJOS S.A. Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Acumulación.
La consideración de la posible existencia de un conjunto económico, a los fines
de la acumulación, sólo resultaría procedente de manera forzada en el procedi-
miento de quiebra decretada y no en los supuestos de petición voluntaria de
concurso preventivo, en los que la solicitud es una facultad que se otorga al
concursado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se
acredita la existencia del agrupamiento (art. 65 de la ley 24.522).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Acumulación.
La existencia de un concurso preventivo en trámite y en etapa de cumplimiento
del acuerdo homologado, respecto de deudas anteriores a la reclamada, impide
la presentación de un nuevo concurso preventivo conforme a las previsiones del
art. 59, último apartado, de la ley 24.522.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Acumulación.
La existencia de concursos preventivos en trámite, determina la obligación de
los acreedores a concurrir a tales juicios por la vía de la verificación de créditos,
en orden a la expresa prohibición del art. 21, inc. 3º, y lo dispuesto en el art. 32
de la ley concursal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Conforme a lo dispuesto por el art. 3º, inc. 3º, de la ley 24.522, al ser de orden
público, la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5,
del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires,
como el Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8, se decla-
raron incompetentes para entender en el pedido de quiebra de “Juan
Bracho García e Hijos S.A.”, “Albayda S.A.” e “Indavico S.A.” y en los
agregados por cuerda floja, pedidos de quiebra solicitados por “Gorosito
Valentín y otros”, “Barber Rafael Francisco”, “Proteco S.A.”, “Zapata
Antonio Manuel”, “Ramírez Angélica Cristina”, “Vijarra Zulma Mar-
garita”, “Productos Químicos Magiar S.A.”, “Duran Diego Antonio y
otros” y “Negri Alicia y otros contra Juan Bracho García e Hijos S.A.”.
El señor juez provincial, lo hizo con fundamento en la presenta-
ción de los concursos preventivos de “Albayda S.A.” e “Indavico S.A.”,
en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 8, cuyo pedido
de quiebra se solicitó también en estos actuados, donde se alegó ade-
más, la existencia de un conjunto económico que conformarían con
“Juan Bracho García e Hijos S.A.” circunstancia ésta que no fue nega-
da por el deudor.
Por su lado, el señor juez nacional en lo comercial, se opuso a la
remisión, al considerar que la determinación de la existencia de un
grupo económico, es materia propia del trámite de un concurso liqui-
datorio y, por tanto, no procedía la radicación de la causa ante el juz-
gado donde tramitan los concursos preventivos de las empresas su-
puestamente vinculadas.
– II –
En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de compe-
tencia que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708,
al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en
conflicto.
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Cabe señalar en primer lugar, que conforme lo indicó el señor juez
nacional, realizar el estudio y consideración de la posible existencia de
un conjunto económico entre las sociedades a quienes se les reclama
este pedido de quiebra, a los fines de la acumulación de este último
trámite a los de concurso preventivo de Albayda S.A. e Indavico S.A.
en sustanciación ante el mencionado Juzgado Nacional, sólo resulta-
ría procedente de manera forzada en el procedimiento de quiebra de-
cretada y no en los supuestos de petición voluntaria de concurso pre-
ventivo, en los que la solicitud es una facultad que se otorga al concur-
sado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se
acredita la existencia del agrupamiento (conf. art. 65 de la ley 24.522).
Debo agregar, que la sociedad Juan Bracho García e Hijos S.A., se
encuentra con un concurso preventivo en trámite y en etapa de cum-
plimiento del acuerdo homologado, respecto de deudas anteriores a la
aquí reclamada, lo cual le impediría la presentación de un nuevo con-
curso preventivo conforme a las previsiones del último apartado del
artículo 59 de la ley citada (ver fs. 58 y 64).
En segundo término, corresponde poner de relieve que el pedido
de quiebra también dirigido contra la citadas sociedades Albayda S.A.
e Indavico S.A., no tiene andamiento en virtud de la existencia de sus
concursos preventivos en trámite, hallándose obligados los acreedores
a concurrir a dichos juicios universales por la vía de la verificación de
créditos, en orden a la expresa prohibición del artículo 21, inciso 3º y
lo dispuesto en el artículo 32, de la ley concursal.
Además también se debe poner de resalto, que la petición de quie-
bra de “Juan Bracho García e Hijos S.A.”, no podría sustanciarse en el
juzgado de esta Capital, no sólo por el carácter preventivo de los trá-
mites de las sociedades presuntamente agrupadas, sino pues no se
dan, los supuestos de los artículos 65 y 68 de la ley de concursos. Ade-
más el domicilio de la citada sociedad se halla en la Provincia de Bue-
nos Aires y la competencia territorial en materia concursal resulta
obligatoria, al ser de orden público, conforme a lo dispuesto en el artí-
culo 3º, inciso 3º de la ley 24.522.
Por todo ello, opino que V.E. deber dirimir la contienda, declaran-
do que las presentes actuaciones habrán de continuar su trámite, ante
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, del De-
partamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, donde
se radicara originalmente, al igual que los restantes pedidos de quie-
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bra promovidos exclusivamente contra “Juan Bracho García e Hijos
S.A.” adjuntos a la presente por cuerda floja, donde el conflicto se sus-
citó por iguales razones y fundamentos expuestos en estos autos.
Agréguese copia fiel del presente dictamen en las actuaciones indica-
das. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Bece-
rra.