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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_29

Jueces

García

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 21, al que se le 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 remitirá. Hágase saber al Juzgado de Transición Nº 1 del Departa- mento Judicial de Lomas de Zamora. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUAN BRACHO GARCIA E HIJOS S.A. Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Acumulación. La consideración de la posible existencia de un conjunto económico, a los fines de la acumulación, sólo resultaría procedente de manera forzada en el procedi- miento de quiebra decretada y no en los supuestos de petición voluntaria de concurso preventivo, en los que la solicitud es una facultad que se otorga al concursado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se acredita la existencia del agrupamiento (art. 65 de la ley 24.522). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Acumulación. La existencia de un concurso preventivo en trámite y en etapa de cumplimiento del acuerdo homologado, respecto de deudas anteriores a la reclamada, impide la presentación de un nuevo concurso preventivo conforme a las previsiones del art. 59, último apartado, de la ley 24.522. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Acumulación. La existencia de concursos preventivos en trámite, determina la obligación de los acreedores a concurrir a tales juicios por la vía de la verificación de créditos, en orden a la expresa prohibición del art. 21, inc. 3º, y lo dispuesto en el art. 32 de la ley concursal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Conforme a lo dispuesto por el art. 3º, inc. 3º, de la ley 24.522, al ser de orden público, la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria. 161 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, como el Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8, se decla- raron incompetentes para entender en el pedido de quiebra de “Juan Bracho García e Hijos S.A.”, “Albayda S.A.” e “Indavico S.A.” y en los agregados por cuerda floja, pedidos de quiebra solicitados por “Gorosito Valentín y otros”, “Barber Rafael Francisco”, “Proteco S.A.”, “Zapata Antonio Manuel”, “Ramírez Angélica Cristina”, “Vijarra Zulma Mar- garita”, “Productos Químicos Magiar S.A.”, “Duran Diego Antonio y otros” y “Negri Alicia y otros contra Juan Bracho García e Hijos S.A.”. El señor juez provincial, lo hizo con fundamento en la presenta- ción de los concursos preventivos de “Albayda S.A.” e “Indavico S.A.”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 8, cuyo pedido de quiebra se solicitó también en estos actuados, donde se alegó ade- más, la existencia de un conjunto económico que conformarían con “Juan Bracho García e Hijos S.A.” circunstancia ésta que no fue nega- da por el deudor. Por su lado, el señor juez nacional en lo comercial, se opuso a la remisión, al considerar que la determinación de la existencia de un grupo económico, es materia propia del trámite de un concurso liqui- datorio y, por tanto, no procedía la radicación de la causa ante el juz- gado donde tramitan los concursos preventivos de las empresas su- puestamente vinculadas. – II – En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de compe- tencia que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. 162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Cabe señalar en primer lugar, que conforme lo indicó el señor juez nacional, realizar el estudio y consideración de la posible existencia de un conjunto económico entre las sociedades a quienes se les reclama este pedido de quiebra, a los fines de la acumulación de este último trámite a los de concurso preventivo de Albayda S.A. e Indavico S.A. en sustanciación ante el mencionado Juzgado Nacional, sólo resulta- ría procedente de manera forzada en el procedimiento de quiebra de- cretada y no en los supuestos de petición voluntaria de concurso pre- ventivo, en los que la solicitud es una facultad que se otorga al concur- sado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se acredita la existencia del agrupamiento (conf. art. 65 de la ley 24.522). Debo agregar, que la sociedad Juan Bracho García e Hijos S.A., se encuentra con un concurso preventivo en trámite y en etapa de cum- plimiento del acuerdo homologado, respecto de deudas anteriores a la aquí reclamada, lo cual le impediría la presentación de un nuevo con- curso preventivo conforme a las previsiones del último apartado del artículo 59 de la ley citada (ver fs. 58 y 64). En segundo término, corresponde poner de relieve que el pedido de quiebra también dirigido contra la citadas sociedades Albayda S.A. e Indavico S.A., no tiene andamiento en virtud de la existencia de sus concursos preventivos en trámite, hallándose obligados los acreedores a concurrir a dichos juicios universales por la vía de la verificación de créditos, en orden a la expresa prohibición del artículo 21, inciso 3º y lo dispuesto en el artículo 32, de la ley concursal. Además también se debe poner de resalto, que la petición de quie- bra de “Juan Bracho García e Hijos S.A.”, no podría sustanciarse en el juzgado de esta Capital, no sólo por el carácter preventivo de los trá- mites de las sociedades presuntamente agrupadas, sino pues no se dan, los supuestos de los artículos 65 y 68 de la ley de concursos. Ade- más el domicilio de la citada sociedad se halla en la Provincia de Bue- nos Aires y la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria, al ser de orden público, conforme a lo dispuesto en el artí- culo 3º, inciso 3º de la ley 24.522. Por todo ello, opino que V.E. deber dirimir la contienda, declaran- do que las presentes actuaciones habrán de continuar su trámite, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, del De- partamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, donde se radicara originalmente, al igual que los restantes pedidos de quie- 163 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 bra promovidos exclusivamente contra “Juan Bracho García e Hijos S.A.” adjuntos a la presente por cuerda floja, donde el conflicto se sus- citó por iguales razones y fundamentos expuestos en estos autos. Agréguese copia fiel del presente dictamen en las actuaciones indica- das. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Bece- rra.