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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_33

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 306:1272 Fallos: 299:195 Fallos: 290:639

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Federal Nº 3, con asiento en Rosario, Provincia de 171 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Penal de Instrucción Nº 1 de la misma localidad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUAN JOSE SOTO VARGAS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Resultan elementos indispensables para el correcto planteo de cuestiones de competencia, que la declaración de incompetencia contenga la individualización de los hechos sobre los que versa y las calificaciones que le puedan ser atribui- das, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juz- garlo. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes varias. Hábeas corpus. En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a susti- tuir los jueces propios de la causa en las cuestiones que a ellos incumben. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Principios generales. Compete al juez de la respectiva causa el control directo de los requisitos que el art. 18 de la Constitución Nacional establece para el régimen carcelario y ante él debe ser planteada con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallen procesados o con- denados por la comisión de delitos. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Circunscripción 172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Judicial del Noroeste de la Provincia de Chubut, y del Juzgado Fede- ral de la ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por Juan José Soto Vargas. En ella relata que en su condición de interno, alojado en la Unidad Nº 14 del Servicio Penitenciario Federal, se lo sometió a una desmedi- da requisa y que, como consecuencia de ella, fue indebidamente san- cionado. El magistrado provincial sobre la base de que el interno estaría alojado en un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal y que, por ende, empleados nacionales habrían intervenido en los hechos, declinó su competencia a favor de la justicia nacional (fs. 3). Esta última con fundamento en que le corresponde al juez de la causa conocer sobre las condiciones de detención de sus condenados, no aceptó la competencia atribuida y devolvió las actuaciones a la jus- ticia declinante (fs. 6). El magistrado provincial elevó entonces las actuaciones a la Corte, para que resolviera la contienda (fs. 8). En mi opinión la presente cuestión de competencia no reúne las condiciones exigidas para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. Al respecto es doctrina del Tribunal que resultan elementos indis- pensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta na- turaleza, que la declaración de incompetencia contenga la individuali- zación de los hechos sobre los que versa y las calificaciones que le pue- den ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto, es que cabe pronunciarse acerca del lugar de comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 306:1272, 1997 y 308:275). En este sentido cabe observar que ninguno de los magistrados ha efectuado calificación legal alguna respecto tanto de los hechos, como de la naturaleza de la presentación que originó la causa. No obstante lo expuesto, para el caso de que V.E. decidiera dejar de lado los reparos procedimentales me pronunciaré sobre el fondo, atendiendo al sentido que, en principio, cabría asignar a la denuncia que diera origen a estos actuados. 173 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Así las cosas, V.E. ha establecido que, en principio, el hábeas cor- pus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 299:195; 303:1354; 314:95 y sentencia del 23 de febrero de 1995 in re “Nuñez, Felipe s/ hábeas corpus” Comp. 8 L.XXX). Sostuvo también el Tribunal en esos precedentes que compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma esta- blece para el régimen carcelario, y que ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condena- dos por la comisión de delitos (sentencia del 6 de mayo de 1997 in re “Alvarez, Ricardo Javier s/ su presentación” Comp. 1068 L.XXXII). Sobre la base de estos principios, opino que corresponde al magis- trado de Chubut entender en la causa, sin perjuicio de la cuestión que éste pudiera plantear con otro tribunal de su misma jurisdicción de conformidad a las normas locales de procedimiento, cuya interpreta- ción y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884 y 307:99, entre muchos otros). Buenos Aires, 23 de noviembre de 1999. Eduardo Ezequiel Casal.