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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_34

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 286:160 Fallos: 314:1197

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura- dor Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Noroeste de la Provincia del Chubut, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzga- do Federal de la ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 MATILDE FELISA AZIAR JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Tanto el lugar en el que se desarrolló el ardid propio de la estafa, como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si se denuncia haber entregado a un abogado, a su requerimiento, diversas sumas de dinero en concepto de gastos para un juicio que nunca fue promovido, es competente el juez del lugar de la oficina del profesional, donde tuvieron lugar las tratativas y los pagos consecuentes. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. No obsta para la determinación de la competencia en un caso de estafa, la cir- cunstancia de que la letrada que habría ejercido el patrocinio letrado de la de- nunciante, no se encuentra matriculada en jurisdicción provincial –argumento que el profesional investigado invoca como usurpación de título– pues lo que se menciona es sólo la falta de matrícula y no de título, circunstancia que, de ser así, sería igualmente un hecho escindible. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Garantías en lo Criminal y Co- rreccional Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, y del Juzga- do Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 28 de Capital, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la de- nuncia formulada por Matilde Felisa Aziar. En ella refiere haber sido víctima del delito de estafa, en ocasión de acordar los servicios profesionales con un abogado de nombre Da- niel Gustavo Loza, quien en la primera entrevista, y previo pago de un abono de setenta pesos ($ 70), le solicitó la suma de seis mil quinientos 175 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 pesos ($ 6.500), para evitar la subasta de un inmueble, propiedad de su madre, dispuesta en el expediente caratulado “Vicente Teresa Ceci- lia c/ Jasson de Aciar, Catalina s/ ejecución hipotecaria” del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10 del Departamento Judicial de San Isidro, iniciado por el incumplimiento de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado previamente por su progenitora. Aclara que posteriormente, al no conseguir en el tiempo necesario toda la suma requerida por el letrado, convino con él la en- trega de un adelanto de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500), que hizo efectivo, y el saldo en diez cuotas de doscientos pesos ($ 200). Agrega que la subasta no pudo impedirse y la vivienda fue rematada. Asimis- mo menciona que el tribunal de la ejecución, le informó que su patro- cinio letrado estaba a cargo de una abogada de apellido Spadari, que no se encontraba matriculada en la jurisdicción (fs. 2/7). El juez de provincia entendió que la justicia de la Capital debía continuar conociendo en las actuaciones, con fundamento en que el hecho ilícito denunciado, que calificó como constitutivo del delito pre- visto en el artículo 172 del Código Penal, habría tenido lugar en el estudio del letrado (fs. 15 y vta.). El magistrado nacional rechazó esa declinatoria al considerar que no puede eliminarse la posibilidad de una connivencia entre los docto- res Loza y Spadari para defraudar a la denunciante, y que ello pudo ocurrir en ajena jurisdicción, posiblemente San Isidro, donde por otra parte podría haberse cometido una infracción al artículo 246 del Códi- go Penal (fs. 17/19). Con la insistencia del tribunal provincial, quedó finalmente traba- da la contienda (fs. 20 y vta.). Es doctrina de V.E., que tanto el lugar en el que se desarrolló el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposi- ción patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la com- petencia territorial (Fallos: 286:160; 311:2607, entre otros y Compe- tencia Nº 140, L.XXXV in re “Córdoba, Jorge Arnaldo s/ estafa” resuel- ta con fecha 27 de mayo del corriente año). También tiene establecido ese Tribunal, que para el supuesto de entrega de dinero a un abogado, a su requerimiento, para gastos de un juicio que nunca fue promovido, es competente el juez del lugar de la 176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 oficina del profesional, donde tuvieron lugar las tratativas y los pagos consecuentes (Fallos: 314:1197). En tal sentido y habida cuenta que de las constancias del expe- diente surge que tanto el pago de las sumas indicadas, como las tratativas previas, tuvieron lugar en el estudio del doctor Loza, en esta Capital, opino que corresponde al juez nacional conocer en la pre- sente causa, sin que la hipotética usurpación de títulos que éste invo- ca, pueda constituir obstáculo para esta solución, desde que a fs. 2/7 sólo se menciona la falta de matriculación pero no de título, y que además, de existir, se trataría igualmente de un hecho escindible. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999. Eduardo Ezequiel Casal.